República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 1679-2014 Radicación n° 52313 Acta n° 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA DEL CARMEN VARGAS VARGAS contra el fallo de 13 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, mediante auto del 19 de julio de 2013, ordenó dejar sin valor ni efecto el auto admisorio de la demanda y todo lo actuado en el proceso que promovió para declarar interdicto a su progenitor Miguel Antonio Vargas Mendieta, y dispuso que en el término de 5 días aportara certificado médico en el que constaran las características del estado actual del paciente, etiología, diagnóstico y pirognóstico de la enfermedad con indicación de sus consecuencias en la capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos, tratamiento conveniente para procurar su mejoría, lugar y fecha de expedición, persona o entidad a la cual se dirige el certificado, sus fines, nombre e identificación del paciente, concepto, nombre del médico, número de la tarjeta profesional y firma.
Que como consta en el expediente, con el escrito de demanda presentó el examen médico, solicitó su ratificación y la prueba pericial del Instituto de Medicina Legal, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 446 y 649-7 del C. P. C.; además solicitó como medida cautelar la inhabilitación provisional por encontrarse en inminente peligro de perder su patrimonio; que dentro del proceso se interpusieron todos los recursos y se utilizaron los medios necesarios para evitar un daño irreparable y para evitar que las personas que habitan en el mismo lugar con el presunto interdicto se sigan aprovechando de su estado de indefensión, pero tanto el Juez como el Magistrado accionados le negaron todo.
Que con base en el certificado médico que se acompañó a la demanda y la solicitud de la prueba pericial en el Instituto de Medicina Legal, el juez admitió la demanda el 8 de octubre de 2012, pero de forma extraña, en providencia posterior, la rechazó por falta del reseñado documento. Aludió a que con las decisiones de los accionados se desprotege el patrimonio del presunto interdicto, quedando desprovisto del amparo y la administración de sus bienes, se vulnera su integridad personal y se permite que se aprovechen de su estado de indefensión para despojarlo de su patrimonio.
Por lo anterior solicitó el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por los accionados y que se ordene al Juzgado 6º de Familia de Bogotá que continúe con el proceso de interdicción y se practiquen las pruebas ordenadas en el auto admisorio del 8 de octubre de 2012 (fls. 1 a 7). II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 3 de diciembre de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por la accionante para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 124).
El Juez Sexto de Familia de Descongestión remitió el expediente. La Sala de Casación Civil, por sentencia del 13 de diciembre de 2013 negó el amparo; dijo que el Juzgado Sexto de Familia, el 8 de octubre de 2012, admitió la demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta de Miguel Antonio Vargas Mendieta, presentada por su hija. Que al proceso compareció el presunto interdicto y a través de mandatario, solicitó la nulidad por indebida notificación, porque el certificado médico que se acompañó carecía de los requisitos válidos para ser tenido en cuenta en el proceso; el 19 de julio de 2013 el Juzgado inadmitió la demanda en tanto estimó que el documento que se había acompañado no reunía los requisitos del artículo 659 del C. P. C. y dispuso que en el término de 5 días se acompañara la prueba; al desatar los recursos interpuestos contra la anterior providencia el Juzgado no repuso el auto y negó el de apelación por improcedente y el Tribunal, al estudiar el de queja lo consideró bien denegado.
Concluyó que las decisiones descritas no se muestran arbitrarias pues fueron el producto de un examen objetivo y conjunto de los hechos y los medios demostrativos recopilados, lo que condujo a que las autoridades resolvieran el asunto de la forma reprochada; que de la constancia inicialmente acompañada no se establece cómo inciden las presuntas deficiencias en la salud mental de Vargas Mendieta y el pronunciamiento del juzgador de segundo grado se encuentra conforme a derecho, pues en el Código de Procedimiento Civil no se contempla la alzada como mecanismo de censura contra el auto que inadmite la demanda.
Por lo anterior negó el amparo (folios. 36 a 44). La parte accionante impugnó; adujo que en este asunto si se dan los presupuestos para que proceda la acción constitucional por existir una vía de hecho; que la decisión se aleja del daño irreparable que le están causando a su padre las personas que conviven a su alrededor tanto que no le han permitido el ingreso a la casa en la que habita y que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión. Que el examen idóneo es el emitido por el Instituto de Medicina Legal.
Solicitó revocar el fallo de tutela y los autos proferidos por el Juzgado 6º de Familia y el Tribunal (fls. 50 a 61). III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
La Sala observa que la providencia del Tribunal por medio de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda, objeto de la queja constitucional, se sustentó en el artículo 351 del C. P. C. que enlista los autos susceptibles de alzada; igualmente el Juez Sexto de Familia en su providencia del 19 de julio de 2013, consideró que dada la naturaleza del proceso, interdicción, se hace necesario que el certificado médico que se acompañe a la demanda reúna las exigencias establecidas en el artículo 659 del C. P. C., de las cuales adolece el que se anexó y además fue expedido con más de un año de anticipación. Tales determinaciones, al margen de que puedan o no compartirse, se evidencian razonables, toda vez que se basan en una argumentación fundada en las normas que regulan la situación planteada, sin que con ello se trasgredan los derechos invocados, máxime cuando tuvo en consideración que se trata de una persona respecto de la cual se pretende declarar su interdicción y que por consiguiente se requiere de la observancia al máximo de las formalidades legales en procura de todos sus derechos.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6