CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 69619 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16789-2016 Radicación 69619 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por Nancy Johana Sáenz Ríos contra el Ministerio de Transporte.
I.
ANTECEDENTES Nancy Johana Sáenz Ríos, en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Acorde con lo anterior, pidió “ ordenar al MINISTERIO DE TRANSPORTE que de manera seria ágil y oportuna responda a mis peticiones ”. En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo que el 7 de julio de 2016 en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Ministerio de Transporte la revocatoria de un acto administrativo, el cual advirtió que para la fecha de la formulación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna.
Señaló que el 9 de agosto de 2016, con radicación 20163030028402 requirió información sobre la Resolución 0005444 de 10 de diciembre de 2015, sin embargo, ningún pronunciamiento ha obtenido, pese a que pidió que las contestaciones fueran enviadas a su correo electrónico. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Transporte, después de emitido el fallo de primera instancia, expuso que ofreció respuesta a la petición de 7 de julio de 2016 que presentó la accionante, la cual se envió al correo que ella suministró fiscalizacióntributaria@ hotmail.com.
Advirtió que sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 719 de 2014 emanada del Alcalde de Rionegro (Antioquia), la peticionaria en nombre propio y del señor Rubén Baena Gaviria presentó diversas solicitudes en tal sentido, respecto de las cuales en su oportunidad recibió la debida contestación. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo y allegó copias de las alusivas respuestas que le brindó a la accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, negó el amparo, por cuanto dentro del trámite tutelar se superó el hecho que generó la vulneración. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Nancy Johana Sáenz Ríos, la impugnó señalando que pese a que el juez de primera instancia en su decisión declaró la existencia de un hecho superado, lo cierto es, que la accionada no ha dado respuesta a las peticiones que elevó y por ende, su derecho de petición todavía está siendo trasgredido.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. La accionante, centra su inconformidad, en la ausencia de respuesta por parte del Ministerio de Transporte, sobre solicitud de revocatoria de la Resolución 719 de 4 de noviembre de 2014 expedida por la Alcaldía Municipal de Rionegro e información de la Resolución 0005444 del 10 de diciembre de 2016, a pesar de que el Tribunal en el fallo impugnado precisó la existencia de un hecho superado.
En el presente asunto, la decisión de primera instancia, será confirmada, toda vez, que la entidad accionada estando en curso la presente acción de tutela dio respuesta a las solicitudes que la accionante en ejercicio del derecho petición elevó, las cuales fueron remitidas efectivamente al correo electrónico que la propia peticionaria facilitó “fiscalizacióntributaria@ hotmail.com”.
En la respuesta que se le ofreció, sobre la revocatoria directa de la Resolución 719 de 2014, radicación 20163030017422 del 7 de julio de 2016, la accionada le indicó que sobre esta solicitud se ha pronunciado en varias oportunidades las cuales reseñó en la siguiente forma: “1- A través de la Resolución 5444 de fecha 10 de diciembre de 2015, proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, la cual se resuelve: (…)
ARTÍCULO 1. - Decidir la solicitud de Revocatoria Directa interpuesta por el señor RUBEN DARIO BAENA GAVIRIA, con cédula de ciudadanía No. 15.431.740740 (sic) contra la Resolución No. 719 del 4 de noviembre de 2014, proferida por la Alcaldía Municipal de Rionegro-Antioquia, en el sentido de no revocarla, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído (…). 2- Oficio No. 20164030050471 de fecha 11 de febrero de 2016, en respuesta a la solicitud de Revocatoria de la Resolución 5444 de 2015, presentada por el señor RUBEN DARÍO BAENA GAVIRIA, en la cual se informó la inviabilidad jurídica de atender positivamente dicha solicitud.
(…) 5- Oficio NO. (sic) 20161340240861 de fecha 31 de mayo de 2016, en respuesta a la solicitud presentada por usted, referente a la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto. De conformidad con lo anterior, es claro, que la consulta objeto de estudio ya ha sido resuelta en varias oportunidades por parte de este Ministerio, por lo cual le reiteramos la imposibilidad de darle trámite a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 719 de 2014 y se ratifica lo estipulado en la Resolución 5444 de 2015.
En este caso, usted puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ejercer las acciones a que haya lugar”. ( las cuales fueron remitidas en su oportunidad al mismo correo que aportó la accionante). Respuesta anterior que fue aportada por la propia accionante (fls. 22), respecto de la cual encontró reparo, puesto que considera que para tal efecto debieron proferirse las respectivas resoluciones en su nombre, en especial, el concepto del 31 de mayo de 2016 (fl. 23), situación que advirtió al responder el correo que le envió la accionada.
Adicionalmente, al adverso del anterior documento, el Ministerio de Transporte, a través de la subdirección de esa cartera, reitera el alcance al radicado 2016411044571 de 21 de septiembre de 2016, sobre la revocatoria de la Resolución 719 de 4 de noviembre de 2014 y expone las razones por las cuales no se puede acceder a su solicitud y ratifica el contenido de la Resolución 00544 de 2015 seguidamente en el folio 24, le indicó « Con el pronunciamiento realizado a través de la resolución 544 de 2015, se especificó claramente que esta administración no considera que el acto administrativo contenido en la Resolución 719 de 2014 sea contrario a la Constitución o a la Ley, ni que fuera expedido por medios ilegales o fraudulentos, por tanto, no se configuran los requisitos consagrados en los incisos 2 y 3 del artículo 97 para dar aplicación al mismo » En ese orden, tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses de la solicitante (CSJ STL10217-2015).
De manera que lo reprochado por la accionante, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Ahora bien, si la inconformidad de la interesada radica sobre el contenido de las resoluciones atrás advertidas, existe en el ordenamiento jurídico las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertirlas, en donde se estudiara la legalidad de las mismas.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9