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STL16789-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16789-2014 Radicación n.° 38606 Acta 108 Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS EVELIO GARCÍA ALZATE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO Y PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Luis Evelio García Alzate instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los entes judiciales accionados. Refiere el accionante, repitiendo lo dicho en un incidente de nulidad, que en el proceso ordinario laboral que le adelantó José Vargas González ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el mencionado Despacho Judicial admitió la demanda por auto de fecha 22 de julio de 2010, y ordenó su notificación; que en ese libelo se suministró una dirección del demandado (accionante), que no era exacta, y por esa razón no se enteró de la misma y no pudo ejercer su derecho de defensa; que por auto del 24 de noviembre de 2011 el Juzgado ordenó su emplazamiento y le designó curadora ad-litem, pero continuó el trámite sin efectuarlo; que no obstante, la auxiliar de la justicia contestó la demanda; que el Juzgado requirió a la parte actora para el cumplimiento del decreto de emplazamiento; que no obstante, éste acto procesal se efectuó de manera irregular, pues su publicación no se hizo en día domingo como se exige legalmente; que las anteriores anomalías generaron una clara violación del debido proceso, y no obstante se dictó sentencia en su contra.

Adicionó los anteriores hechos, informando que el proceso fue objeto de programa de Descongestión, y correspondió fallarlo al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, quien en sentencia del 18 de abril de 2013 lo condenó; que a la audiencia de juzgamiento se hizo presente el actor, pero no se le notificó el auto admisorio de la demanda ni se le dio traslado, pues ya lo representaba la curadora ad-litem, no se le oyó y ni siquiera se lo hizo figurar en ese acto; que el 24 de abril del mismo año presentó incidente de nulidad, el cual fue negado por el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 7 de junio; que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y contra el auto que negó el incidente de nulidad; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 30 de agosto de 2013, confirmó las providencias anteriores, esto es, la que negó la nulidad pedida y la sentencia de primer grado.

Alegó que el incidente fue presentado oportunamente y como la nulidad es de carácter absoluto, debió declararse, aun oficiosamente, bien por el fallador de primera instancia, o por el de segunda. Pidió, como finalidad del amparo, que se ordene al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, pronunciarse sobre la nulidad, dictando la decisión que corresponda a la petición elevada, y protegiendo los derechos de defensa y debido proceso, que consideró, le fueron vulnerados.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la misma a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede debilitarse por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, es impropio hacer uso del recurso constitucional, como pretexto para abolir la independencia del Juez, ya que esta también tiene rango superior, dado su carácter excepcional delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende a través del mecanismo constitucional de la tutela, que se deje sin efecto la decisión del Juzgado Primero Laboral del Descongestión del Circuito de Neiva, proferida el 7 de junio de 2013 dentro del proceso ordinario que le adelantó José Vargas González, por la cual negó la nulidad que propuso.

Tal nulidad la había estructurado en que no fue debidamente citado al proceso como demandado, y que por ende se le vulneró el derecho de defensa. Y si bien alegó que cuando el Tribunal de Neiva resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, también lo hizo respecto del auto que negó la nulidad, es lo cierto que del recurso de apelación contra la negativa de declarar el vicio no hay prueba en las copias aportadas con esta acción y al observar la sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, resaltó que contra el auto que negó la nulidad no se interpuso ningún recurso, quedando por tanto en firme.

Es por ello que ahora, a través del recurso constitucional, el accionante pretende dejar sin efecto el auto dictado por el Juzgado Primero Laboral del Descongestión del Circuito de Neiva, lo cual resulta inestimable, porque en primer lugar fueron razonadas y lejanas del abuso, o de la arbitrariedad las decisiones de dicho fallador, ya que discurrió, apoyado en la prueba aportada y recaudada, que el demandado – fue emplazado conforme a la negatividad vigente, y el acto procesal cumplió su finalidad, cual era el enteramiento de la parte respecto del proceso en su contra, pues a los pocos días de la publicación del edicto, el actor concurrió al Despacho; además, agregó, siempre estuvo representado por curadora ad-litem.

En ese orden de idas mal puede el aquí interesado alegar vulneración del derecho de defensa, tal como se ha dicho. En cuanto a la decisión del Tribunal, en el recurso de apelación de la sentencia, tampoco asoma censurable su actuar, ya que de manera clara delimitó el problema jurídico a la nulidad planteada en primera instancia, que fue sobre lo que basó esa alzada, y recalcó que el auto que la negó no fue objeto de ningún recurso, luego por sustracción de materia la Sala no tenía sobre qué pronunciarse.

Teniendo en cuenta lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción, desconociendo ademas, el carácter subsidiario de la acción de tutela, que sustrae del conocimiento del juez constitucional, el estudio de asuntos que tuvieron otro mecanismo de defensa judicial al cual acudir, como ocurrió en este caso, en que el interesado desechó la impugnación contra el auto que negó la nulidad pedida.

Luego no se vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por LUIS EVELIO GARCÍA ALZATE, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9