CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 2019-00830 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16788-2019 Radicación n.° 2019-00830 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DESCANSO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor se desempeña como Asistente Jurídico grado 19 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Refiere que el 17 de octubre de 2019 solicitó a la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la programación y concesión de uno de los tres periodos de vacaciones que tiene pendientes y que fueron causados durante el tiempo comprendido entre el 6 de abril de 2016 y el 5 de abril de 2019, con el fin de disfrutarlas a partir del 23 de diciembre del año que avanza.
Afirma que en atención a ello, su nominadora requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el certificado de disponibilidad presupuestal, para designar su reemplazo; no obstante, a través de acto administrativo n.° DESAJBOCER 19-7393 la Coordinadora del área de talento humano de aquella seccional denegó lo pedido, tras considerar que de conformidad con la circular n.° PSAC05-89 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando en un despacho judicial existan más de 3 empleados, incluido el juez, no se expedirá aquel documento.
El tutelista indica que por tal razón, mediante resolución n.° 137 de 18 de noviembre del año en curso la titular del despacho al que se encuentra adscrito se vio compelida a negar su descanso remunerado, para lo cual argumentó falta de disponibilidad presupuestal y necesidad del servicio, como quiera que el lapso en el que pretende disfrutar sus vacaciones, esto es, desde el 23 de diciembre de 2019, coincide con la vacancia judicial; luego, a esos despachos les corresponde la totalidad del reparto de las acciones constitucionales, así como los trámites especiales de libertades que se intensifican en esa data.
Cuestiona la anterior determinación, para lo cual aduce que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el descanso es un derecho fundamental de todos los trabajadores que debe ser amparado si se enfrenta a obstáculos administrativos. Adicionalmente, sostiene que ninguno de sus compañeros cumple con los requisitos para ser nombrado en «encargo» en el cargo que él desempeña. Asegura que para la época de diciembre la carga laboral de los juzgados de ejecución de penas aumenta ostensiblemente y pese a que esta razón fue expuesta ante el la Dirección Ejecutiva, esta no la valoró y, contrario a ello, emitió una «respuesta escueta por no decir derivada de un formato».
Igualmente, resalta que de no nombrar su reemplazo se vería en la obligación de hacer uso de sus vacaciones para adelantar el trabajo que se le represe en el juzgado y «una vez culmine [su] descanso, tendría que laborar en días no hábiles» (…) para intentar de alguna forma volver a estar al día en [sus] obligaciones». Finalmente, expone que la negación de su descanso remunerado afecta su núcleo familia, pues su esposa e hija han tenido que disfrutar de sus vacaciones 2 años seguidos en su ausencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que junto con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca expidan la correspondiente asignación presupuestal para designar su reemplazo.
Así mismo, requirió que se exhorte a la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que «una vez sea emitido el CDP» profiera una nueva determinación respecto de sus vacaciones. Finalmente, pidió que se conmine a las mencionadas autoridades para que se abstengan de incurrir en esta omisión vulneradora de sus prerrogativas superiores, así como frente a los demás funcionarios de la Rama Judicial.
Mediante proveído de 26 de noviembre de 2019 esta Sala de la Corte resuelve admitir la presente acción de tutela, notificar a las convocadas y vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indica que existe falta de legitimación por pasiva y, en tal virtud, solicita su desvinculación. Por su parte, la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirma que la negación de las vacaciones del petente obedeció estrictamente a la necesidad del servicio y la falta de asignación presupuestal para su reemplazo, debido a que los despachos judiciales de ejecución de penas tienen una «alta carga laboral».
Así mismo, asegura que en esa oficina existe en la actualidad un total de 2.412 ejecuciones vigentes y deben «ejecutar condenas de más de 653 personas privadas de la libertad en distintas cárceles de la ciudad, lo que genera, en promedio, entre 80 y 100 ingresos diarios entre peticiones de los internos, documentos de las penitenciarías, para efectos de concesión de libertad condicional y pena cumplida, prisión domiciliaria, suspensiones condicionales, beneficios administrativos, autorizaciones para citas médicas, cambios de domicilio, permisos de trabajo, acumulaciones, redosificaciones, recurso, etc.», trámites que deben ser adelantados con urgencia dada la necesidad de dar respuesta oportuna a la población carcelaria.
Igualmente, resalta que el periodo de vacaciones solicitado por el tutelista coincide con la vacancia judicial, lapso en el cual debe asumir la totalidad de las acciones constitucionales que sean interpuestas en el distrito judicial de Bogotá incluidas las que corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Precisa que el actor desarrolla actividades jurídicas «que demandan la presencia permanente y continua de una persona asignada para ellas» y de concederle las vacaciones en la época requerida se generaría un trastorno en el funcionamiento del juzgado, máxime si se tiene en cuenta que «en la pasada vacancia ingresaron en promedio 1.003 peticiones y 28 acciones de tutela, carga que (…) se torna desproporcionada para solo dos servidores (…) uno de ellos no cuenta con funciones y estudios jurídicos sino netamente administrativos».
Adicionalmente, sostiene que mediante oficio n.° 000231 de 12 de febrero del año en curso los «29» jueces de esa especialidad solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura que estudiara la posibilidad de «modificar o revocar» la directiva contenida en la Circular PSAC05-89 para dar un tratamiento distinto en lo que a ellos respecta; no obstante, a la fecha no les han dado respuesta.
Finalmente, destaca que no ha violado los derechos fundamentales del promotor, pues su decisión obedeció a «la estricta necesidad del servicio que se origina al no contar con los recursos necesarios por parte de la Dirección Seccional de Administración de Justicia para nombrar el reemplazo del servidor judicial», razón por la cual, coadyuva las pretensiones del tutelista.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo del accionante se dirige contra los Actos Administrativos n.° DESAJBOCER 19-7393 de 29 de octubre de 2019 y 137 de 18 de noviembre de 2019 emitidos por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y la Jueza Primera de Ejecución de Penas de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se negó el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo en sus vacaciones y, en tal virtud, su nominadora le denegó la solicitud de vacaciones.
Sea lo primero indicar que si bien el actor cuenta con la posibilidad de controvertir la legalidad del acto administrativo en comento ante la Jurisdicción Contenciosa, lo cierto es que en este puntal caso se advierte la necesidad de pasar por alto dicha circunstancia, dada la flagrante violación de los derechos fundamentales del proponente.
Como cuestión preliminar, cumple indicar que el derecho al descanso se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política como una garantía fundamental de los trabajadores, pues ello les permite recuperar sus fuerzas físicas e intelectuales, proteger su salud física y mental, desarrollar con mayor eficiencia la labor encomendada y atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
Es así, que las vacaciones constituyen un elemento esencial de su disfrute, pues permiten su goce bajo la provisión del correspondiente ingreso económico. Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC C-019 de 2004, precisó que: (…) Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.
Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado.
Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral. (…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.
Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones.
En esa dirección, resulta menester indicar que las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, que en lo pertinente, prevé:
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
(Subraya y negrilla fuera de texto). Bajo tales parámetros y, una vez revisadas las documentales aportadas, se observa que mediante Resolución n.° 137 de 18 de noviembre de 2019, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó las vacaciones reclamadas, con fundamento en que i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca le comunicó que no se expide disponibilidad presupuestal para el reemplazo de funcionarios cuando el despacho judicial cuente con más de 3 empleados incluido el juez, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular PSAC05-89 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura; ii) por necesidad del servicio, teniendo en cuenta la alta carga laboral, la cual aumenta en diciembre por las vacaciones colectivas de la mayoría de juzgados, y que iii) no es posible tener en cuenta a los otros empleados que trabajan en el despacho para un eventual encargo, toda vez que no cumplen con los requisitos exigidos en el Acuerdo n.° CSJBTA17-556.
Conforme lo visto, encuentra la Sala que la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró las prerrogativas del accionante, toda vez que la concesión de las vacaciones de Esteban Leonardo Rodríguez Hernández no puede supeditarse a un asunto administrativo –reemplazo-, pues ello constituye un obstáculo para alcanzar la efectividad del derecho reclamado.
Aunado a ello, es menester precisar que Rodríguez Hernández, a la fecha, tiene 3 periodos de vacaciones sin disfrutar, tal como consta en el certificado DESAJBOCER 19-6056 de 19 de septiembre del año en curso, obrante a folio 5 del cuaderno principal situación que contraría lo estipulado en el Decreto Ley 3135 de 1968, que dispone: «Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio y mediante resolución motivada».
En tal sentido, el Consejo de Estado en sentencia CE SG, 28 de abr. de 2010, 2002-05995-01 adoctrinó: La legislación laboral consagra el derecho a las vacaciones de todos los trabajadores, sin excepción alguna, independientemente del sector al cuál presten sus servicios, es así como, el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 8, dispone que los empleados públicos o trabajadores oficiales, tendrán derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicio.
Se tiene entonces que salvo las excepciones que consagre la ley, respecto de trabajadores que laboren en actividades insalubres o peligrosas, la regla general es un período de quince días hábiles de vacaciones, sin que ellas puedan ser compensadas en dinero, pues su finalidad, como se señaló, es que el trabajador recupere sus energías y proteja su salud física y mental, lo que facilitará la ejecución de su labor con más eficiencia, así como la realización de otras actividades que le permitan su desarrollo integral como ser humano Ahora bien, no pasa inadvertido para la Sala que la negativa de dicha funcionaria obedeció a la necesidad de servicio, pues asegura que requiere la designación de un reemplazo calificado debido a las funciones que desempeña el asistente jurídico grado 19 del despacho en el que es titular y al alto cúmulo de trabajo que se presenta, en especial, para la época del año, en la que aquel pretende disfrutar de sus vacaciones.
Sobre el particular, cumple recordar que la administración de justicia es un servicio público esencial de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, pues su prestación se encuentra encaminada a asegurar la satisfacción de una necesidad de carácter general, de manera tal, que puede lograrse el desarrollo de la comunidad en condiciones de acceso permanente y continuo.
Para el cumplimiento de tales fines, el artículo 228 de la Constitución Nacional señala que el ejercicio de la función pública de administrar justicia debe ajustarse al principio de continuidad, según el cual, los servidores vinculados a la Rama Judicial están obligados a prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones que establezca la ley.
Bajo esas condiciones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2013 a efectos de reglamentar el reemplazo de los funcionarios pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, para lo cual expuso: (…) como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello (Negrilla fuera de texto).
Es así, que la referida circular no hizo mención al reemplazo de los empleados que utilizan su derecho a las vacaciones individuales. A su vez, la Circular PSAC05-89 proferida por la misma autoridad dispuso que «para los despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados» (fl. 6).
No obstante, vale advertir que ello no es óbice para desconocer las condiciones particulares del presente caso, si se tiene en cuenta que el asistente jurídico grado 19 cumple un papel trascendental en el funcionamiento del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues de conformidad con el Acuerdo 605 de 1999, su labor se concreta en: 1.
Tramitar las peticiones de los condenados y demás sujetos procesales o de las autoridades correspondientes, y proyectar los autos respectivos. 2. Proyectar las decisiones sobre la extinción y prescripción de la pena y la liberación definitiva del condenado. 3. Colaborar en la elaboración de los informes que sobre la gestión del despacho sean solicitados por las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, y las demás entidades autorizadas por la Ley. 4.
Asistir al titular del despacho en lo relacionado con el concepto jurídico sobre la ejecución de las sentencias condenatorias y, en general, respecto a todas las providencias que deba expedir el juez en cumplimiento de las atribuciones conferidas por los Códigos de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario, y por los demás decretos y acuerdos sobre la materia. 5.
Las demás que le señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De ahí que la designación de su reemplazo sea de vital importancia, pues se itera, la provisión de aquel cargo cumple un papel crucial en el funcionamiento de los despachos mencionados; luego, su vacancia repercute en el efectivo acceso a la administración de justicia y la continuidad del servicio, máxime cuando a esa autoridad le compete el conocimiento de asuntos relacionados con la privación de la libertad.
Aunado a ello, es menester precisar que tal como lo aduce la juez convocada, para la época en la que el servidor pretende disfrutar sus vacaciones –diciembre y enero-, se aumenta sustancialmente la labor de los despachos en mención, pues estos son los encargados de asumir el reparto de las acciones constitucionales que corresponden a los demás juzgados que entran en el régimen de vacaciones colectivas.
De manera tal, que le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca adelantar el trámite correspondiente para garantizar la provisión y expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal requerido para que se concedan las vacaciones a Esteban Leonardo Rodríguez Hernández y se designe su reemplazo remunerado por el tiempo que estas duren.
Finalmente, es menester indicar que no se accede a la pretensión elevada por el actor dirigida a que se conmine a las autoridades convocadas para que se abstengan de negar las vacaciones de los demás funcionarios de la Rama Judicial, toda vez que el juez constitucional debe estudiar cada caso específico y, así dictaminar si, en efecto, existió o no una vulneración al derecho fundamental al descanso.
Hechas las anteriores salvedades, esta Colegiatura procederá a tutelar el derecho fundamental al descanso de Esteban Leonardo Rodríguez Hernández y, en consecuencia, dejará sin efecto las n.° DESAJBOCER 19-7393 de 29 de octubre de 2019 y 137 de 18 de noviembre de 2019 emitidas por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y la Jueza Primera de Ejecución de Penas de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se negó el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo en sus vacaciones y, en tal virtud, se denegó la solicitud de vacaciones al accionante, para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y consiguiente a esto, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas y realizar el respectivo nombramiento en provisionalidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al descanso de Esteban Leonardo Rodríguez Hernández y, en consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, las Resoluciones n.° DESAJBOCER 19-7393 de 29 de octubre de 2019 y 137 de 18 de noviembre de 2019 emitidas por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y la Jueza Primera de Ejecución de Penas de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se negó el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo en sus vacaciones y, en tal virtud, se denegó la solicitud de vacaciones al accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y consiguiente a esto, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas y realizar el respectivo nombramiento en provisionalidad.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 19