CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 45098 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16788-2016 Radicación 45098 Acta Extraordinaria 108 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor A.B.C. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y Juzgado Veinte Laboral del Circuito, ambos de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones ”.
I.
ANTECEDENTES A.B.C., a través de apoderado judicial promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aduce que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, mediante dictamen 912354423 del 14 de octubre de 20O4, calificó al señor A.B.C. con una pérdida de la capacidad laboral del 69.55%, con fecha de estructuración 1 de mayo de 2001, con ocasión a la enfermedad crónica que padece de virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Señala que mediante Resolución 025908 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció en favor de A.B.C. la pensión de invalidez a partir del 2 de julio de 2004, en cuantía de $358.000,oo. Aduce que A.B.C. contra dicho acto administrativo interpuso los recursos respectivos, toda vez, que tal prestación económica debió reconocerse a partir de la fecha en que se estructuró su invalidez, sin embargo, la entidad administradora confirmó la precitada resolución. Expone que ante lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra de la alusiva entidad administradora de pensiones, conocimiento que se asignó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2015, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y ordenó la consulta de la providencia con el Superior, en el evento de no ser apelada.
Afirma que al surtirse la alzada, el 27 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. Estima A.B.C., que las autoridades judiciales en las providencias confutadas vulneran ostensiblemente las garantías constitucionales por las cual depreca su amparo, por cuanto, efectuaron una indebida interpretación de su pedimento, toda vez, que no estaba reclamando el retroactivo pensional como lo sugirieron las accionadas sino que el reconocimiento de la pensión fuera a partir del 1 de mayo de 2001, fecha de estructuración de la invalidez.
Por lo anterior, pide que se « REVOQUEN las decisiones tanto del Tribunal Superior del distrito (sic) judicial de Bogotá, Sala laboral, como la del Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá y se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías (sic) Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, RECONOCER Y POR CONSIGUIENTE EFECTUAR EL PAGO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE PENSIÓN DE INVALIDEZ, desde la fecha en que se causó el derecho o sea la fecha de estructuración de la Invalidez 01-05-2001, establecida al señor (…) ».
Por auto de 19 de octubre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Vencido el término concedido no efectuaron ningún pronunciamiento sobre los hechos generadores de la presente acción de tutela, no obstante fueron debidamente notificadas. 1.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte, que el accionante A.B.C., está cuestionado las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, sin embargo, se observa que contra las anteriores decisiones no ejercitó los medios judiciales con los cuales contaba para contrarrestar las decisiones que ahí se adoptaron, el recurso extraordinario de casación, por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a las accionadas la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.
Por ende resulta inútil, acudir a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de revivir términos que ya se encuentran vencidos. Al respecto la Corte señaló De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida (CSJ STL897-2015) Por su parte, la Corte Constitucional, ha puntualizado "Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma.
Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales." (Sentencia 272/97 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
De manera que por la omisión en la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de A.B.C., el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, en la medida en que viene percibiendo la pensión de invalidez.
Adicionalmente, se observa que el amparo reclamado desconoce el principio de inmediatez, presupuesto que identifica este mecanismo excepcional, toda vez, que la sentencia cuestionada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Veinte Laboral de esa misma ciudad, data del 27 de enero de 2016, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor A.B.C. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y Juzgado Veinte Laboral del Circuito, ambos de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones ”, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9