República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16788-2014 Radicación no 38628 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANTONIO LÓPEZ ALMEIDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Como soporte de su queja, manifestó que a través de la Empresa Asociativa de Trabajo de Mantenimiento de Vías E.A.T. PACOSAN, prestó sus servicios como obrero en el mantenimiento de vías del Municipio de Chachagüí, actividad que desarrolló entre el 30 de marzo de 1999 y el 30 de junio de 2010.
Explica que la empleadora no canceló las prestaciones sociales, ni lo afilió al sistema de seguridad social. Así mismo que la Empresa asociativa era una « fachada para ocultar la verdadera relación laboral que existía entre mi representado y el Municipio de Chachagui», por lo que inició el correspondiente proceso a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos.
Aduce que del juicio conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto; surtido el trámite pertinente negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, decisión que confirmó el juez colegiado a través de fallo del 17 de septiembre de 2014, quien razonó que «no se demostró subordinación con el Municipio».
Explica que los falladores desconocieron que en el asunto se presentó una típica intermediación laboral, lo cual expresamente se encuentra prohibido por la normatividad que regula las empresas de trabajo asociado. Sobre dicho tópico afirma que la E.A.T. Pacosan no se registró en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tampoco realizó inversión alguna que justificara el contrato de concesión suscrito con el ente territorial, pues fue « creada con el fin Exclusivo de solucionar el problema de mantenimiento de vías», sin ningún tipo de planificación administrativa y financiera.
Concluye que los operadores judiciales se apartaron del material probatorio recaudado, el cual demostraba con suficiencia los elementos necesarios para colegir, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato de naturaleza laboral, en especial la subordinación. Indica además que se desconoció la reiterada jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que anulen las sentencias proferidas al interior del proceso que promovió en contra del Municipio de Chachagüí, a fin de dictar unos fallos «atendiendo los razonamientos y pautas expuestas en el fallo que resuelve la presente acción de tutela».
Mediante auto calendado de 25 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado accionada afirmó que el trámite se surtió acorde a las normas que disciplinan la materia, por lo que no existió la vulneración endilgada.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Nótese que el tribunal accionado se refirió a las documentales aportadas, las cuales valoró en conjunto con lo expuesto por los declarantes, actividad a partir de la cual expuso que «la citada EAT era la encargada de asumir el pago de los salarios del demandante, sin que se haya logrado determinar que los recursos hubieran provenido de las arcas del municipio demandado, pues está claro que dicho emolumento era cubierto con el dinero recaudado a través del peaje ubicado para tal fin.
Igualmente se desprende que el salario del actor no fue pactado o fijado por el ente municipal », explicando igualmente que « el Municipio de Chachagui no fue la entidad que impuso al actor el horario de trabajo para el cumplimiento de sus labores toda vez que el artículo 2 del citado reglamento interno de Pacosan, se infiere que dicha determinación obedeció a lo dispuesto por la junta directiva de la citada empresa, quien además determinó que las actividades del demandante debían ejecutarse intercalando un mes de por medio», por lo que concluyó que «el Municipio de Chachagui únicamente se limitó a verificar el cumplimiento del objeto contractual fijado en el contrato de cesión suscrito con la EAT, igualmente acota la sala que al municipio de Chachagui le era dable ejercer vigilancia y control para la adecuada ejecución del contrato de concesión suscrito con la EAT PACOSAN, sin que dicha potestad pueda equipararse a la subordinación típica de los contratos de trabajo como lo pretende hacer ver la parte accionante».
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
En esa medida, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso y una respetable valoración probatoria de los elementos de juicio; ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ANTONIO LÓPEZ ALMEIDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9