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STL16787-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 58104 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16787-2019 Radicación n.º 58104 Acta n.º 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOSÉ MIGUEL GALINDO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2019-00353.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ MIGUEL GALINDO SÁNCHEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presta sus servicios en la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. «desde hace aproximadamente 20 años mediante contrato de trabajo a término indefinido».

Aduce que el 11 de marzo de 2015 fue capturado por la presunta comisión de los delitos de «cohecho propio, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito de particular», situación por la que se le impuso medida de aseguramiento de detención privativa de su libertad en centro carcelario. Manifiesta que la sociedad en comento lo citó a descargos, al considerar que infringió el Reglamento Interno de Trabajo «como consecuencia de los presuntos hechos y evidencias relacionadas en el escrito de acusación que fue entregado por la Fiscalía General de la Nación (…) donde se le acusa de haber recibido dineros de la contratista Petro Tiger Services Colombia S.A. con el fin de efectuar una adición a los contratos número4023113 y 5209030».

Aduce el petente que la diligencia en comento se llevó a cabo el 26 de noviembre de siguiente, oportunidad en la que negó su participación en los hechos y, a su vez, solicitó la suspensión del contrato hasta tanto se resolviera el juicio mencionado, petición que asegura, «no fue atendida oportunamente por Ecopetrol». Informa que el 30 de noviembre de 2015, su empleador le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por considerar que infringió los artículos 67, 69 71 del Reglamento Interno de Trabajo, así como el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que acudió al Comité de Reclamos de Bogotá, quien el 28 de junio de 2019 negó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones, decisión contra la cual interpuso recurso de anulación, procedimiento que se adelantó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que 27 de agosto del año que avanza ratificó la disposición recurrida.

Sostuvo el tutelista que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que se aplicó el régimen disciplinario de la convención de colectiva, cuando lo propio era que se empleara el que prevé la Ley 734 de 2002, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. Agrega que « un día antes de que se realizara la diligencia de descargos por el procedimiento convencional (26 de noviembre de 2015)», la Oficina de Control Interno adelantó investigación disciplinaria en su contra por los mismos hechos, trámite en el que si bien resultó absuelto por prescripción, lo cierto es que deja en evidencia que debía aplicarse los presupuestos de la Ley 734 de 2002.

Afirma que aquel procedimiento convencional « fue irregular pues (…) fue llamado a descargos 8 meses después de ocurrida la causal invocada», por tanto, considera que debió aplicarse el acta de 5 de mayo de 1977 suscrita entre la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – Uso y Ecopetrol S.A. Aduce que no comparte la decisión de las accionadas frente a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues asegura que los medios de convicción aportados dan cuenta de su delicado estado de salud, situación que es de conocimiento de Ecopetrol S.A. Cuestionó que no ha sido condenado por los delitos que se le imputaron; luego, el despido es injustificado.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 27 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – U.S.O. solicita que se conceda el amparo invocado, pues asegura que al tutelante no se le respetó el término que prevé la Convención Colectiva 2014-2018 para la citación a descargos.

Ecopetrol S.A. pide desestimar el resguardo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada se ajustó a los preceptos legales que rigen el asunto. El Comité de Reclamos de Bogotá aduce la determinación que adoptó en el litigio no es arbitraria o irracional, toda vez que la misma tuvo como fundamento las pruebas obrantes en el plenario. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá advirtió la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que su decisión no adolece de defecto alguno. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora censura la providencia emitida el 27 de agosto de 2019, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá homologó el laudo proferido el 28 de junio de ese mismo año por el Comité de Reclamos de la misma ciudad. Como sustento de su inconformidad, el proponente asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que i) aplicó el régimen disciplinario de la convención de colectiva, cuando lo propio era que se empleara el que prevé la Ley 734 de 2002; ii) aquel procedimiento convencional « fue irregular pues (…) fue llamado a descargos 8 meses después de ocurrida la causal invocada», por tanto, considera que debió aplicarse el acta de 5 de mayo de 1977 suscrita entre la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – Uso y Ecopetrol S.A., y iii) desconoció su derecho su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues asegura que los medios de convicción aportados dan cuenta de su delicado estado de salud.

Al respecto, cumple indicar que la decisión cuestionada no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem abordó cada uno de los planteamientos puestos a su consideración, para lo cual sostuvo que si bien Galindo Sánchez refiere que en la «diligencia de descargos no se le permitió el ejercicio de defensa, ni la compañía de dirigentes sindicales, ni contó con la presencia de un abogado pese a que (…) lo rogó», lo cierto es que aquellos argumentos no generan el quiebre de la disposición recurrida, toda vez que «estos cuestionamientos no atacan de manera alguna el trámite adelantado por el Comité, mismo que en todo caso aprec [ió] ajustado a los artículos 85 y 86 de la Convención Colectiva 2014-2018», toda vez que se agotaron las etapas procesales establecidas para ello.

Precisado lo anterior, el Tribunal abordó el reparo relacionado con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, frente a lo cual señaló que aun cuando tal discusión escapa de su competencia por tratarse de un asunto de fondo, consideró pertinente su estudio por tratarse de un tema de marcada relevancia constitucional. Al respecto, adujo que las pruebas aportadas dan cuenta que si bien el empleador tenía conocimiento de la afección cardiaca que aqueja al hoy tutelante, lo cierto es que « no contaba con una limitación que en situaciones normales le hubiera impedido o dificultado sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares para cobijarlo con una estabilidad laboral reforzada».

Adicionalmente, indicó que el vínculo laboral finalizó por una causa distinta a su condición médica, lo que desvirtúa la censura en comento. Ahora, en cuanto a la «falta de inmediatez entre el hecho invocado por el empleador y el despido del trabajador», aclaró que el recurrente pretende que «revise el trámite adelantado por el empleador al interior del procedimiento para aplicar sanciones, por cuanto el mismo desatendió los términos previstos en el artículo 84 convencional»; sin embargo, aquella solicitud desborda su competencia. Con todo, precisó que si en gracia de discusión se pasara por alto dicha circunstancia, ello a nada conduciría, toda vez que «la empresa no podía citar al actor a diligencia de descargos dentro de los 4 días hábiles contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, de aceptarse que lo fue el 11 de marzo de 2015, como quiera que para esa calenda no se había configurado la causal prevista en el literal a) numeral 7 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la detención preventiva del trabajador por más de 30 días».

En lo que respecta a la discrepancia en la aplicación del Código Único Disciplinario y el Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem adujo que independientemente del reparo de hoy accionante, la decisión del Comité de Reclamos de aplicar esta última normativa «es razonable y también se ajusta a los preceptos normativos y jurisprudenciales que regulan la materia».

Al margen de lo anterior, el Tribunal expuso que «la terminación del vínculo laboral por causas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo no puede considerarse como una sanción disciplinaria, sino como el ejercicio de una facultad que la ley le confiere al empleador, al punto que ni en el reglamento interno ni en la convención colectiva se señala la terminación del contrato por dichas causales como sanción».

De otro lado, adujo que la decisión del Comité de Reclamos de avalar la terminación del contrato es razonada, toda vez que en el plenario quedó demostrada la configuración de la causal de despido invocada –detención preventiva del trabajador por más de treinta días-. Adicionalmente, aclaró que el reparo relacionado con la aplicación del acuerdo suscrito el 5 de mayo de 1977 entre Ecopetrol S.A. y la USO escapa de su competencia, «en la medida que conside [ró] que la conclusión a la que arribó el comité de reclamos no resulta caprichosa».

Por el contrario, advirtió que aquel documento fue analizado en conjunto con los demás medios de prueba, al punto que «la Comisión de Derechos Humanos y Paz no logró llegar a un consenso sobre la aplicabilidad de dicha acta a favor del demandante». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 2