CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16787-2014 Radicación n.°57053 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por FELIX ENRIQUE URINA MEULENS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN LIQUIDACIÓN–DAS-.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere que ingresó a laborar en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- el día 18 de agosto de 1994 hasta el 8 de agosto de 2007, día en que fue declarado insubsistente.
Aduce que el 21 de diciembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en su contra y al mismo tiempo la Oficina de control Interno Disciplinario del Departamento Administrativo de Seguridad, abrió investigación preliminar. Afirma que el Director del DAS recaudó pruebas por fuera del marco legal. Señala que luego de adelantada la investigación tanto la Fiscalía como la Dirección de Control Interno Disciplinario solicitaron la suspensión de su cargo; sin embargo, el director de la entidad desconoció el debido proceso y expidió la Resolución 0924 del 8 de agosto de 2007, mediante la cual lo declaró insubsistente.
Relata que a raíz de ese acto administrativo adelantó acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de diciembre de 2007, pero el 27 de marzo de 2009 se decretó la perención del proceso; que posteriormente inició incidente de nulidad, el cual no fue acogido por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. Cita varios casos que considera similares al suyo, donde la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió declarar la nulidad y restablecer los derechos de los demandantes.
Por tanto, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N°00902472 de 8 de agosto de 2007, por medio de la cual el Director de DAS lo declaró insubsistente. Que como consecuencia, se ordene a la parte accionada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro igual de superior categoría y remuneración. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de septiembre de 2014 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y corrió el traslado.
Dentro del término, el Ministerio del Interior alegó falta de legitimación en la causa por pasiva; que además contra el acto administrativo que el actor aduce viola sus derechos fundamentales, existen los respectivos controles ordinarios, que si bien ya fueron propuestos por el actor, estos no alcanzaron su finalidad debido al descuido o negligencia suya.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 2 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que no es la acción de tutela el mecanismo para controvertir lo peticionado por el actor, toda vez que ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo, así como también sobre la titularidad de un derecho de rango legal, asunto que sin duda desbordan su órbita de competencia. Agregó que la decisión del Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla de decretar la perención obedece a la dejadez de la parte actora del proceso, señor Felix Urina Meulens, a quien le correspondía mediante su apoderado estar pendiente de los requerimientos o actuaciones que se realizaran por parte del juzgado, como también impetrar las acciones o recursos pertinentes ante las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, la impugnó, para lo cual señaló que la vulneración o amenaza que sufre con la actuación del DAS, se fundamenta precisamente en el procedimiento que llevó a cabo ese empleador para declararlo insubsistente, pues vulneró el debido proceso y, como consecuencia, le causó un perjuicio irremediable al dejarlo sin trabajo; que la anterior situación no fue posible controvertirla ante las autoridades judiciales, porque el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla declaró la perención y no es posible acudir nuevamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que los hechos ocurrieron hace más de seis años; que frente a esa situación el único camino que queda es acudir al juez constitucional para que le garantice sus derechos fundamentales y por ello se acude al derecho de igualdad, pues en circunstancias similares a las del accionante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolvió reintegrar a los ex empleados del DAS.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del accionante del amparo constitucional se encuentran encaminadas a que se declare la nulidad de la Resolución N°00902472 de 8 de agosto de 2007, por medio de la cual el Director de DAS lo declaró insubsistente y, como consecuencia, que se ordene a la parte accionada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro igual de superior categoría y remuneración. Así las cosas, desde ya se advierte que se confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: En primer término, es preciso señalar que para el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existía otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.
Bien podía el accionante, para reclamar su inconformidad, que involucra un conflicto de naturaleza jurídica, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como efectivamente lo hizo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, ya que el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla declaró la perención del proceso por desidia de la parte demandante, aquí accionante, en el impulso procesal para la defensa de sus derechos; trayendo como consecuencia, que perdiera la oportunidad de que fuera el juez competente, quien revisará la actuación de la entidad accionada; lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional, que no puede convertirse en un mecanismo alterno o supletorio del proceso que se debió adelantar en debida forma, pues este era el mecanismo eficaz e idóneo, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. De otra parte, el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.
Máxime cuando se observa que los hechos que describe como violatorios de sus derechos fundamentales ocurrieron en el año 2007, la perención del proceso se dio en el año 2009 y la acción de tutela se propuso el 19 de septiembre de 2014, lo que descarta que este acudiendo al amparo constitucional como remedio urgente ante la vulneración de sus derechos fundamentales y del igual forma se incumple con el requisito de la inmediatez, lo que torna una vez improcedente el amparo.
Finalmente, no se evidencia vulneración del derecho a la igualdad, pues a diferencia del caso del actor, en aquellos casos que cita, los demandantes ejercieron debidamente los mecanismos de defensa que tenían a su alcance ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para proteger sus derechos y además no se puede establecer que obedezcan a supuestos de hecho idénticos al asunto del tutelante.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10