Micelio
STL16786-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16786-2014 Radicación n.° 56975 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JUAN CARLOS SEVERINI LLINÁS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que como socio comanditario promovió proceso especial de rendición provocada de cuentas contra la sociedad Severini Ganadero «SEVEGAN S. en C. en liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 num. 4 y 418 del CPC.

Asegura que mediante providencia el 8 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, la cual fue notificada el 15 de enero del presente año. Afirma que la citada sociedad contestó la demanda y propuso las excepciones previas de «cláusula compromisoria» e «indebida acumulación de pretensiones». Aduce que dentro del término de traslado de las excepciones le señaló al juzgado de conocimiento la inviabilidad e imposibilidad de agotar la rendición de cuentas, mediante el empleo de la justicia arbitral, ello en razón a que tal proceso ostenta un procedimiento específico dentro del Código de Procedimiento Civil, argumentos que no tienen complejidad jurídica o hermenéutica, sin embargo fueron despreciados por la instancia sin el menor asomo de argumentación, análisis o sustento legal, jurisprudencial o doctrinal, por lo que vulneró sus derechos fundamentales.

Sostiene que el a quo declaró probada la excepción de Cláusula Compromisoria; que con tal pronunciamiento, al carecer de sustento legal, le vulneró las prerrogativas consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, pues las normas del Código de Procedimiento Civil son de orden público y de obligatorio atacamiento. Expresa que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, pero no prosperaron y se ratificó la determinación. Señala que las providencias de primera y segunda instancia incurren en vía de hecho por defecto procedimental, ausencia de motivación y violación directa de la Constitución. Por tanto, solicita que se revoquen los proveídos de 4 de febrero y 8 de mayo de 2014, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, así como la providencia de 22 de julio emanada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Que en consecuencia, se ordene desarchivar el expediente para que se continúe imprimiendo el trámite inicialmente propuesto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a Severini Ganadero S. en C. «Sevegan» en liquidación y corrió traslado de rigor.

Dentro del término, el Tribunal accionado adujo no haber incurrido en ninguna vía de hecho y solicitó que se deniegue el amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 25 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que en el proveído de 22 de julio de 2014, que llevó a la autoridad censurada a finalizar el proceso, no se encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora el promotor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico.

Es así, que resaltó la cláusula compromisoria pactada en los estatutos sociales de Severini Ganaderos Sevegan S. en C. En Liquidación, consignados en la escritura pública n° 2421 de 29 de diciembre de 2003. Frente a ella, explicó que con ese pacto, las partes acordaron que en caso de surgir alguna discrepancia, en vez de llevar ante un juez la definición de los puntos controvertidos, los propondrían a estudio de árbitros.

Por tanto, si uno de los contratantes, haciendo caso omiso del convenio, acude directamente a la rama judicial, el demandado estará facultado para formular la excepción previa respectiva. Luego precisó, que al ser un convenio renunciable expresa o tácitamente, si formulada la litis ante el juez civil, si se quiere hacer valer dicha cláusula, debe alegarse, y si se deja transcurrir el término para ello sin presentar la defensa, más adelante no se podrá aducir, ni el Despacho de oficio declararla, porque se entenderá que el interesado desistió de ella.

Los conceptos expuestos por el juez natural reflejan un criterio razonable y atendible, sin que el simple hecho de que no sean del agrado del censor comporten vulneración de sus garantías constitucionales. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que la denuncia de la violación no consiste en si se motivó o no el auto que ordenó la terminación del proceso, sino en que los accionados en una errónea interpretación y aplicación de las normas aducen que la voluntad de los particulares, a través de la cláusula compromisoria, prevalece sobre las normas del Código de Procedimiento Civil, a sabiendas que estas últimas son reglas de derecho de obligatorio cumplimiento al ostentar la calidad de normas orden público, que con las decisiones atacadas se está derogando todo el ordenamiento jurídico procesal colombiano. Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado y conceder el amparo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se revoquen los proveídos de 4 de febrero y 8 de mayo de 2014, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, así como la providencia de 22 de julio emanada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; sin que se observe de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y a la realidad procesal, pues se advirtió que en los estatutos sociales de la citada empresa, que se encuentran consignados en la escritura pública N°2421 del 29 de diciembre de 2003 de la Notaría Novena del Circulo de Barranquilla, en el artículo décimo séptimo, se pactó la cláusula compromisoria, lo que llevó a que se concluyera, de manera razonada, que se debía declarar probada la excepción propuesta, decisiones de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero la simple divergencia de interpretación del accionante con el juzgador no constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales que, conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito y eficaz. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9