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STL16785-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 87109 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16785-2019 Radicación n.° 87109 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAMER JAITH LÁZARO COLL contra el fallo del 9 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE LA PRIMERA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL EJÉRCITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n.º 2019-0001.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la integridad física y vida digna, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas en el trámite de tutela y el incidente de desacato n.º 2019-0001. Indicó que prestó servicio militar obligatorio en las elecciones del mes de octubre de 2016, siendo trasladado al municipio de Pinillos (Bolívar), lugar donde sufrió un accidente el día 7 de octubre al cruzar una alambrada, fracturándose la clavícula del lado derecho, recibiendo solo atención médica el 28 de octubre de dicha anualidad.

Adujo que el 27 de noviembre de 2018, la Junta Médico Laboral de Primera División de Santa Marta requirió valoraciones médicas por audiometría tonal, oftalmología y optometría, órdenes que fueron entregadas el 1º de diciembre de 2018, en esta misma fecha solicitó ante la Dirección de Medicina Laboral de Primera División de Santa Marta su reintegro a los servicios de salud del Ejército Nacional para poder practicarse los exámenes prescritos.

Refirió que el 6 de diciembre de 2018, solicitó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar Regional de Barranquilla la práctica de los exámenes y conceptos ordenados por la Junta Médica Laboral; sin embargo, no recibió respuesta alguna, por lo que instauró acción de tutela con el fin de que se ordenara al Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar Regional Barranquilla que le informaran en que dependencia interna o externa se le practicarían los exámenes y conceptos médicos dispuestos por la Junta Médica Laboral del Ejército; asimismo, se ordenara su atención médica por cualquier concepto relacionado con el accidente sufrido en servicio activo del Ejército.

Anotó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, despacho que por fallo del 21 de enero de 2019, concedió el amparo respecto del derecho de petición, por lo cual conminó a los accionados a responder las solicitudes presentadas por él, y comunicar su decisión en debida forma, pero no accedió a prevenir al Director Nacional de Sanidad del Ejército sobre su atención en salud.

Expuso que impugnó dicha determinación, por cuanto a su juicio también debió protegerse su derecho a la salud; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por pronunciamiento del 13 de febrero de 2019, confirmó lo resuelto en primera instancia. Aseveró que frente al incumplimiento a la orden constitucional instauró incidente de desacato y que el Juez Primero Promiscuo de Familia de Soledad al resolverlo impuso «2 días de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales de multa al […] director del establecimiento de sanidad militar regional Barranquilla […] por la no contesta (sic) de la petición del 1 y 6 de diciembre de 2018».

Advirtió que, el 10 de abril anterior, «el Tribunal Superior de Barranquilla revoca la sanción […] sin que a la fecha se haya realizado las acciones necesarias para que se le realicen los conceptos y exámenes Audiometrial Tonal Seriada que reporta Hipoacusia Neurosensorial Moderada severa», entre otros. Por lo anterior, solicitó que se ordene «dejar sin efecto jurídico la providencia de 10 de abril de 2019 […] y en su lugar dejar en firme la sanción […], se le ordene al Director de Sanidad Militar Regional Barranquilla – Atlántico que realicen todas las gestiones tendientes a que le realicen los conceptos médicos y exámenes […] se compulsen copias a la Fiscalía Seccional de Soledad –Atlántico y la Procuraduría Regional Atlántico al […] Director de Sanidad Militar Regional Barranquilla por los presuntos delitos aquí endilgados […], se le ordene al Director de Sanidad Militar del Ejército de Colombia que el mismo se apersone de su situación y saque delante de manera prioritaria su proceso de verificación de las secuelas y discapacidad que tiene».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional que la originó. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó negar el amparo, dado que la Corporación «actuó conforme a derecho» al proferir la decisión acusada.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del trámite. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional requirió que se declarara la improcedencia del auxilio, argumentando que no ha transgredido las garantías esenciales denunciadas por el accionante. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que «revisado el contenido de la acción de tutela impetrada por el accionante los hechos en los que se fundan y las peticiones que se formulan en esta […] los mismos no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad».

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, y señaló que «este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar este tipo de decisiones, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto, y poner en entredicho el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, […]»; asimismo, anotó que «no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones de idéntica naturaleza, o frente a las proferidas en virtud de un incidente de desacato», y que respecto a la solicitud de compulsa de copias, indicó que el actor «deberá comparecer por su propia cuenta ante las autoridades legalmente habilitadas para el efecto». 1.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, el actor cuestiona el pronunciamiento del 10 de abril de 2019, mediante el cual el juez plural acusado revocó las sanciones impuestas a las entidades accionadas en virtud del incidente de desacato, por lo que en esa medida no cumplieron, en su criterio, la decisión constitucional.

Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Aunado a ello cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela o contra la providencia emitida en el incidente de desacato es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando la decisión que se profirió fue notificada a las partes y entidades vinculadas al proceso cuestionado, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales.

Es claro, entonces, que la mencionada providencia se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. Finalmente, en lo relativo a la petición consistente en que «se compulsen copias a la Fiscalía Seccional de Soledad –Atlántico y la Procuraduría Regional Atlántico, al […] Director de Sanidad Militar Regional Barranquilla por los presuntos delitos aquí endilgados […]», debe precisarse al actor que si estima la existencia de conductas que constituyan objeto de investigación penal o disciplinaria, dicha solicitud, deberá ser presentada por él ante las autoridades competentes, con el fin de que éstas adopten las determinaciones pertinentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00