CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16785-2014 Radicación n.°56947 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por NELSON GALINDO CANO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que fue capturado junto con los señores Jaiber Alexander Urrego, Francisco Ruíz García y Pablo Javier Gómez Sánchez, por hechos ocurridos el 1º de septiembre de 2011, donde perdió la vida un oficial de la Policía, el Teniente Gamboa Murcia, quien dirigía un operativo para contrarrestar un atraco dirigido a una residencia y otros funcionarios más de la Policía quedaron heridos.
Asegura que se encontraba pasando por el lugar de los hechos y fue injustamente involucrado por los funcionarios de la Policía como uno de los sujetos que presuntamente propiciaron los hechos, lo que es falaz, y ante los errores garrafales en que incurrieron también las autoridades judiciales en la apreciación de las pruebas en el proceso penal en el que resultó condenado es que acude al amparo constitucional.
Aduce que los mismos funcionarios de la Sijin que participaron en el operativo y que después fueron reconocidos como víctimas dentro del proceso, fueron los que reconocieron y embalaron algunas evidencias probatorias, es decir que tuvieron la oportunidad de alterar la escena del crimen. Advierte que luego de legalizada la captura de los mencionados ciudadanos y realizada la audiencia de imputación de cargos, el 28 de diciembre de 2011 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de ellos por los delitos homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública, hurto calificado y agravado en grado de tentativa, receptación, falsedad marcaria, simulación de investidura, disparo de arma de fuego contra vehículo.
Alude que el 29 de febrero se fijó la diligencia de formulación de acusación, la cual luego quedó aplazada para el 7 de marzo siguiente, que en esa oportunidad su apoderado anuncia que va a hacer uso de lo establecido en artículo 339 del C.P.P, es decir no asistir a la audiencia de acusación. Refiere que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien conoció del presente caso, los días 2 de mayo y 20 de junio de 2012, llevó a cabo la audiencia preparatoria donde se efectuó el respectivo descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, sin su presencia, porque a pesar de que solo renunció a estar presente en la audiencia de acusación no fue llevado a esta última.
Sostiene que el 19 de abril de 2013 se efectuó la lectura al fallo y se condenó a los acusados a una pena principal de 47 años de prisión y una multa de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Alude que la anterior decisión fue apelada por la Fiscalía, el representante de la víctima y los procesados. Manifiesta que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013 negó la petición de nulidad y de suspensión de la pena que elevaron los acusados; confirmó la absolución respecto del delito de homicidio agravado y la condena frente a los demás delitos; revocó el castigo por las conductas de tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado; e impuso una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a los acusados.
Afirma que el apoderado de los procesados Francisco Ruíz García y Jaiber Alexander Urrego Guerrero, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia, del cual posteriormente desistió. Señala que la Sala de Casación Penal de la Corte, en providencia del 9 de abril de 2014, aceptó el desistimiento del recurso, empero advirtiendo que el Tribunal había absuelto a los acusados por algunas conductas, casó de oficio la sentencia de segunda instancia y redujo la pena de prisión a 35 años de cárcel.
En lo demás, mantuvo incólume la decisión. Considera que al interior del proceso penal adelantado en su contra, se cometieron una serie de irregularidades que vician la actuación desde el momento mismo que fue capturado, pues manifiesta que no tuvo nada que ver en los hechos que dieron origen a la investigación. Específicamente, señala que la Policía alteró la escena del crimen, fueron valoradas pruebas ilícitas, no se respetó la cadena de custodia, no se garantizó su derecho a la defensa, pues a pesar de que renunció solamente a estar presente en « la audiencia de acusación», se dejó constancia que él se negó a comparecer a su juicio, que varios de los testimonios eran contradictorios y el contrainterrogatorio de los defensores fue muy precario, en suma no se impugnó en debida forma la credibilidad de los mismos y las sentencias no se motivaron debidamente.
Que los testimonios vertidos en el juicio no tiene la vocación de certeza para edificar una sentencia condenatoria, pues los jueces de instancia tomaron únicamente lo que les servía para edificar una sentencia desfavorable, cuando lo que existía era duda imposible de resolver, tan es así que los argumentos del juez de primera instancia se desvanecieron en parte en sede alzada y se tuvo que revocar la sentencia parcialmente.
Advierte que « una de las irregularidades procesales más protuberantes y que dio al traste con el derecho de defensa … tiene que ver directamente con la actitud de la accionada en dejar sin valor la diligencia dirigida por el juez que la procedió frente a la continuación del (sic) diligencia preparatoria, cuando sin fundamento alguno, integro la enunciación de las pruebas con la solicitud dejando sin validez la extensa diligencia que para ese propósito llevó a cabo el juez que la antecedió en la dirección de la Audiencia que determinó en que los defensores no solicitarán las pruebas de gran transcendencia para la defensa como la prueba de absorción atómica que en mi caso fue negativa …» Por tanto, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado por haberse fundamentado en prueba ilícita; que de lo contrario y para restablecer el derecho de defensa material y técnica, se anule el juicio oral y público y concentrado, a partir de la diligencia de audiencia preparatoria.
Como petición subsidiaria implora que se conmine al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado « a aplicar el mínimo de las reglas que gobiernan el concurso artículo 31 del C.P.» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de la queja constitucional.
Dentro del término, el Tribunal accionado informó que en providencia del 30 de octubre de 2013, se negó una nulidad planteada por los apoderados de los procesados, se revocó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 19 de marzo de 2013 en cuanto a la condena por homicidio agravado, pero se confirmó en los demás la condena impuesta a Nelson Galindo Cano de 40 años de prisión y 120 smlmv de multa.
Que así mismo, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Agregó que mediante auto de 29 de enero de 2014 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Nelson Galindo Cano y otro procesado, toda vez que no se presentó la demanda de casación. Finalmente, solicita que se niegue la acción de tutela en tanto no se vulneró garantía alguna al condenado, puesto que la sentencia de segundo grado se adoptó conforme a las disposiciones vigentes y a la línea jurisprudencial sobre la materia.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 18 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que la solicitud de amparo no atiende el principio de subsidiariedad, porque si el accionante consideró que en el proceso penal adelantado en su contra no se respetó el debido proceso, de acuerdo con las presuntas irregularidades que anotó en el escrito de tutela, tuvo a su alcance otro medio ordinario de defensa judicial para hacer ese tipo de alegaciones y cuestionar la decisión que consideró lesiva de sus intereses, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para examinar la legalidad de la providencia emitida por el Tribunal en segunda instancia, recurso del que no hizo uso la parte interesada, omisión que pone de presente la improcedencia de este especial mecanismo.
Añadió que revisado el caso puesto a consideración se observa que una vez fue emitida la sentencia por el Tribunal, únicamente presentaron recurso de casación los acusados Francisco Ruíz García y Jaiber Alexander Urrego Guerrero, y no quien solicita la protección constitucional por esta vía. De modo que, es evidente que si el actor insistía en su inocencia y que en el proceso se vulneraron sus derechos fundamentales debió agotar dicho mecanismo y no acudir directamente a la acción de tutela.
Que aunado a ello, hay que recalcar que, según la providencia del 9 de abril de 2014, el apoderado de quienes interpusieron el recurso de casación desistió, lo que, con mayor razón, permite señalar que la solicitud de amparo deviene a todas luces improcedente, pues en el respectivo trámite los interesados no agotaron todas las instancias que la legislación prevé para discutir este tipo de decisiones.
Que no obstante lo anterior, y a pesar de que tal recurso fue desistido, la Sala de Casación Penal de la Corte de oficio casó la sentencia y redujo el tiempo de la pena para todos los procesados, entre ellos al aquí accionante, de 47 a 35 años de cárcel, circunstancia que sin lugar a ambages demuestra el respeto de los preceptos constitucionales y una postura garantista frente a los derechos de los acusados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, la impugnó, para lo cual señaló que los ciudadanos, que estén desprovistos pecuniariamente para acudir a un casacionista particular, están condenados a sufrir las arbitrariedades del Estado, así se hubieran cometido irregularidades, como en su caso, que afectaron el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad quedando condenado por una formalidad.
Insiste en que carecía de recursos para contratar un casacionista particular, por lo que acudió a la Defensoría para que le asignaran un abogado con ese fin, pero el defensor público asignado rindió concepto donde señaló que en su sentir no existían elementos de juicio para acudir en casación, sin percibir la cantidad de falencias e irregularidades que se presentaron, lo que no le permitió agotar las instancias.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso natural, como era haber ejercido el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, pues a pesar de que su apoderado interpuso dicho recurso fue declarado desierto por falta de sustentación, mediante providencia del 29 de enero de 2014, por lo que dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional, que no se puede convertir en un mecanismo alterno al proceso natural, no es dable la intervención del juez constitucional.
A pesar de que el accionante señaló no tener los medios económicos para interponer el recurso de casación y que acudió a la Defensoría del Pueblo para tal fin, donde el defensor asignado emitió un concepto que le impidió ejercer el recurso de casación, pues señaló que no se encuentra ninguna causal que pueda sustentar una demanda de casación; se observa que fue el apoderado del accionante quien interpuso el recurso de casación y luego no lo sustentó lo que trajo como consecuencia que se declara desierto el recurso, el concepto es solamente eso un concepto que no es vinculante u obligatorio acatar, máxime cuando estuvo representado por apoderado y no está probada en este asunto la incapacidad económica del accionante para defender sus derechos presuntamente conculcados.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes en la defensa de sus derechos. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en esa defensa, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Adicionalmente, si se pasará por alto lo anterior, revisados los autos no se advierte una actuación inconstitucional que amerite la intervención del juez de tutela, pues la parte actora pretende que, a través de este amparo, se declare la nulidad de todo lo actuado por haberse fundamentado en prueba ilícita; que de lo contrario y para restablecer el derecho de defensa material y técnica, se anule el juicio oral y público y concentrado, a partir de la diligencia de audiencia preparatoria.
Sin embargo se observa que las decisiones que se tomaron durante la actuación no son caprichosas o arbitrarias, pues fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de acuerdo al material probatorio legalmente arrimado al proceso penal, decisiones de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional, además de que en todo momento se le garantizó su defensa.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto y cambiar una decisión que no evidencia una vía de hecho.
Máxime cuando el Tribunal accionado para tomar la determinación de segunda instancia, que revocó parcialmente el fallo de primer grado, argumentó suficientemente su providencia de conformidad con lo solicitado en el recurso de apelación, con el ordenamiento jurídico, y de acuerdo con un análisis razonado de los medios de prueba aportados al plenario, para lo cual analizó, entre otros temas puestos a su consideración, la ilicitud de las pruebas, haciendo la respectiva distinción entre lo que se considera prueba ilegal y prueba ilícita, para colegir que « no se puede hablar en este caso de prueba ilícita, pues la violencia que eventualmente pudo darse durante la aprehensión no estuvo encaminada a la consecución de elemento de prueba y tampoco puede hablarse de tortura, inexorablemente la pretensión de la bancada de la defensa y de los acusados Nelson Galindo Cano y Pablo Javier Gómez Sánchez en cuanto a la presencia de pruebas ilícitas, no puede ser acogida por esta Corporación.»: Además se advirtió que las irregularidades alegadas en el procedimiento de cadena de custodia no tienen vocación de prosperidad pues no se lograron acreditar durante el juicio oral.
Así mismo, analizó el tema de que sucedía con las evidencias recolectadas por las presuntas víctimas del delito de homicidio, para lo cual señaló que «dichas evidencias no constituyen pruebas ilegales que deban ser excluidas, porque para demostrar en este caso la violación del debido proceso de la prueba y en particular que algunos de los funcionarios que participaron como miembros de la Policía Judicial durante las pesquisas iniciales del caso violaron los principios de transparencia e imparcialidad en la recolección de la evidencia, los recurrentes tenían la obligación de establecer un proceder desleal y desviado por parte de los servidores, que fuera más allá del simple hecho de haberlos catalogado como víctimas en el escenario donde se desarrollaron los eventos.
Ellos lo pudieron plantear desde la audiencia preparatoria y allí nada dijeron y tampoco al momento de incorporar sus testimonios.» Finalmente concluyó que valorada la prueba en su conjunto traduce la configuración de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, agravada, simulación de investidura, receptación, disparo de arma de fuego contra vehículo y falsedad marcaria, confirmando la condena por los citados delitos y la absolución por el delito de homicidio agravado, al tiempo que revocó la condena por los ilícitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado también en su intentado.
Es de resaltar que respecto a los posibles errores que hubiera podido cometer el Tribunal accionado respecto de la imposición de la pena, estos se subsanaron cuando a pesar de que el accionante no interpuso en debida forma el recurso de Casación y de que otros acusados desistieron, la Sala de Casación Penal de la Corte de oficio casó la sentencia y redujo el tiempo de la pena para todos los procesados, entre ellos al aquí tutelante, de 47 a 35 años de cárcel.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Ahora bien, es preciso señalar que la inconformidad del actor frente a su asistencia al juicio no fue planteada al interior del proceso natural, lo que torna improcedente el amparo dado su carácter subsidiario. Finalmente, frente a las falencias en la defensa técnica que da a entender el accionante ocurrieron durante el desarrollo de la actuación, es de advertir que sus efectos adversos de los que hoy se duele no le resultan atribuibles a las autoridades accionadas, como si puede predicarse de su propio obrar, bien directo, ora por conducto de su apoderado judicial que presuntamente no ejercicio en debida forma los mecanismos de defensa a su alcance.
La acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir oportunidades procesales que precluyen por la supuesta negligencia de los apoderados. Cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro de los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir el actor, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18