CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 87095 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16784-2019 Radicación n.° 87095 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA y LUIS EVELIO SOTO, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que el primero promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se vinculó al otro impugnante y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. 1.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad», acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por el accionado. Manifestó en apoyo de sus pretensiones que el señor Jaime Eduardo Leal Escobar inició proceso verbal de pertenencia contra el Banco Comercial AV Villas S.A., hoy sucedido por el accionante y Evelio Soto con el fin de que se declarara el derecho de dominio por prescripción de un inmueble ubicado en el Municipio de Duitama, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 074-73375.
Proceso que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, luego de surtido el trámite de instancia profirió sentencia el 23 de noviembre de 2018 y acogió las pretensiones del escrito gestor. Inconforme con la anterior determinación el accionante interpuso recurso de apelación en la audiencia y dentro de los tres (3) días siguientes formuló los reparos por escrito.
El Tribunal censurado, admitió la alzada por providencia del 29 de enero de 2019; y el 26 de julio de 2019 señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo para el 20 de agosto de la misma anualidad, decisión que fue notificada por estado n.° 0111 de 29 de julio de 2019. Llegada la fecha señalada el colegiado reprochado en audiencia de 20 de agosto de 2019 declaró desierto el medio de impugnación, ante la inasistencia del recurrente, hoy accionante.
Adujo el promotor que la magistrada ponente «sin la presencia de los demás magistrados, ni siquiera de la mayoría que conforman la Sala instala la audiencia de sustentación y fallo, declarando desierto el recurso aduciendo la inasistencia del recurrente, pero ignorando de una parte que no medio (sic) publicidad en la fecha de celebración de la audiencia, para lograr la comparecencia de las partes, que el recurso había sido sustentado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en la oportunidad señalada en el artículo 322 del C.G.P. y que se instaló la audiencia sin los requisitos descritos en el artículo 107 del C.G.P.», privándole de la posibilidad de que se tomara una decisión de fondo, «por demás con una decisión absolutamente inmotivada».
Por lo anterior, consideró que se incurrió en yerro al instalar la audiencia de manera unilateral y sin la presencia de los restantes magistrados y «al dar por sentado que la no asistencia a la audiencia de sustentación y fallo, pues el artículo 322 del CGP, en ningún momento establece que el recurso se declara desierto por la inasistencia a la audiencia, pues lo que presupone la norma en cita es que la causa para declarar desierto el recurso es la no sustentación del recurso, lo que no aconteció, pues de manera previa a esa audiencia dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia sustenté el recurso de manera pormenorizada, exponiendo las razones de disenso contra el fallo», lo que en su sentir no « implicó vulnerar los principios de oralidad e inmediación, celeridad y contradicción de mi parte».
En virtud de lo dicho, solicitó que se deje sin efecto la decisión de declarar desierto el recurso de apelación dictado dentro el proceso verbal de pertenencia proferida por el tribunal censurado el 20 de agosto de 2019 y se ordene « procedan a proferir una decisión corrigiendo los defectos señalados, procediendo a fijar una nueva fecha y hora para el trámite de audiencia de sustentación y fallo del recurso de apelación y en consecuencia pronunciarse de fondo en el radicado mencionado ». 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el Tribunal reprochado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, y resaltó que el legislador jamás previo la herramienta de consulta de proceso Siglo XXI de la Rama Judicial «como la forma de enteramiento a las partes, por demás que no se encuentra incorporado dicho mecanismo en el Código General del Proceso, aunado a ello, en dicho cuerpo normativo se alude a la notificación por anotación en estado, siendo importante reseñar que el artículo 13 del C.G. del P. hace preciso hincapié en el carácter de orden público de las normas procesales».
Así mismo, reprodujo el Comunicado n.° 35 de la Presidencia de la Corte Constitucional, mediante el cual anunció la decisión adoptada dentro del expediente T-6.695.535 – Sentencia SU-418 de 11 de septiembre de 2019, que estableció que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo es la declaratoria de desierta de la alzada.
Concluyó que «el accionante pretende generar una interpretación ajena al sentido lógico del artículo 322 del Código General del Proceso, relievándose dicha situación en un evento como el presente, en la cual el apoderado del señor Eduardo Giraldo Serna acude a la acción de tutela para procurar deshacer los efectos de una providencia por medio de la cual se declaró desierto el recurso por él propuesto ante su falta de acuciosidad en el diligenciamiento de la segunda instancia».
Finalmente mediante providencia del 24 de septiembre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado por el accionante, así razonó: Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal al declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclama el promotor.
Es de resaltarse que el auto que fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo para el 20 de agosto de 2019 fue notificado en debida forma por estado n.° 0111 de 29 de julio de esta anualidad, de manera que no pueden aceptarse los argumentos del quejoso de que no medió publicidad para la celebración de dicha diligencia, o que esa información no se registró en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, pues este no es el medio de notificación de las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales.
Así las cosas, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».
(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). [..] De otra parte, la eventual indebida instalación de la audiencia por la no presencia de los demás magistrados, resulta intrascendente de cara a sus derechos constitucionales, pues el auto de declarar desierto el recurso de apelación es un auto del magistrado sustanciador, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso. [..] Aunado a lo anterior, el quejoso no planteó su inconformidad ante el juez natural, y la justicia constitucional no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si se tiene en cuenta que al togado de tutela le está vedado interferir la órbita del juez cognoscente. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante y el tercero interesado la impugnaron a través de los escritos visibles a folios 98 a 112 y 114 a 118 por medio de los cuales reiteran el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual aducen no compartir los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo solicitado pues no consideran la oralidad tenga un alcance absoluto. 1.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al asunto bajo estudio, resulta evidente que lo que se discute es si la determinación de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo proferida al interior del proceso objeto de debate constitucional, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del accionante, al declarar desierta la alzada que formuló la parte accionada frente a la sentencia que dictó el 23 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por no haber asistido a la audiencia de sustentación y fallo en segunda instancia. En efecto, el numeral 3, inciso 4, del artículo 322 del C.G.P. establece el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada. Al efecto, memórese que tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del C.G.P., evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.
En lo que concierne al tema de debate constitucional, cumple señalar que, acorde al precepto 322 del Código General del Proceso, la interposición del recurso de apelación deberá tener lugar « en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición», según sea el caso y, finalmente, expresa que resuelta la reposición y concedida la alzada, « el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».
Ahora, si lo apelado es una sentencia proferida en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia», evento en el cual el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
Conforme a lo expuesto, es claro que el legislador autoriza que la apelación de una sentencia pueda formularse y sustentarse en forma escrita, aunque haya sido dictada en audiencia; así también lo ha entendido la Sala de Casación Civil en sentencia STC5881-2017 y STC10557-2016. Ahora, en lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3.º, inciso 4.º establece tres hipótesis para declarar desierta la alzada: i) si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto; ii) la misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral; y iii) el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
Bajo ese contexto, solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior.
Así las cosas, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), por lo que resulta viable propender para que se decida su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En ese orden de ideas, se itera, la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia prevista para desatar la alzada, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación. El anterior constituye el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, cuyo cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018.
En el presente caso, en el expediente quedó acreditado que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones del demandante, de ahí que en la audiencia el apoderado del aquí accionante expuso que apelaba la decisión; y por escrito dentro de los 3 días siguientes, indicó los motivos de disentimiento frente a esa decisión. Así las cosas, para esta Sala queda claro que la parte accionante, al interior del proceso objeto de censura, sustentó el recurso de alzada planteado, de ahí que no puede declararse desierto por el solo hecho de no haber asistido a la audiencia de segunda instancia. Sin que haya lugar a más consideraciones se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Daniel Eduardo Giraldo Serna y, en consecuencia, se dejará sin efecto la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo del 20 de agosto de 2019, en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en el proceso controvertido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Daniel Eduardo Giraldo Serna.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo del 20 de agosto de 2019, en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en el proceso controvertido.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15