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STL16784-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16784-2014 Radicación n.°56929 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUCILA BERNAL DE BERNAL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, LOS JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la ALCALDÍA MAYOR, SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y VIVIENDA, ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY; la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia, « a la niñez y jóvenes, personas de la tercera edad, buena fe y derechos humanos», presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere que Venecianos de Colombia Ltda. -en liquidación- promovió juicio reivindicatorio contra Antonny Cruz Useche y Alberto Marulanda Acevedo.

Asegura que en el referido proceso reivindicatorio, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá fijó para el 30 de septiembre de 2014, diligencia de desalojo sobre el lote de terreno que actualmente posee, ubicado en el barrio Alquería de la Fragua y el cual adquirió, luego de mucho esfuerzo, junto con su familia en el 2009 por la suma de $13.500.000,oo.

Afirma que tiempo después tuvo conocimiento que había comprado dicho lote a una persona señalada de pertenecer a la banda de estafadores y “ urbanizadores piratas ” denominada “ los tierreros” que la manipularon y engañaron. Sostiene ser víctima del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía Mayor, la Secretaría Distrital del Hábitat, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, quienes en su momento hicieron caso omiso de las denuncias penales y administrativas presentadas por los propietarios del inmueble en contra de los delincuentes que se habían apoderado de él, permitiéndoles a éstos negociarlo sin inconvenientes.

Menciona que ninguna autoridad administrativa o judicial les advirtió sobre la legalidad o la ilegalidad de esos lotes, por el contrario, se propició su confianza legítima con la expedición de nomenclaturas, legalización de servicios públicos y pagos de impuestos, lo que llevó a que presumiera que se encontraba en una situación ajustada a derecho.

Que no conocía la situación real del predio de mayor extensión. Que fue engañada y no puedo ejercer su defensa de manera adecuada en el proceso ordinario y desconocía su curso, pues cada vez que acudía al despacho judicial no la dejaban verlo, porque no era parte. Señala que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, antes de dictar sentencia estimatoria de las pretensiones el 28 de octubre de 2010, confirmada en segundo grado por el Tribunal querellado, soslayó sus derechos como compradora de buena fe, pues tramitó con dilaciones el citado proceso, sin tener en cuenta los constantes reclamos de los demandantes en ese juicio para que se agilizara la actuación procesal por la situación que se venía presentando en el predio con la construcción de las viviendas, que además con el fallo vulneró el debido proceso, por «desconocimiento de los precedentes constitucionales a la vivienda digna» y « por omisión al verificar la existencia de las viviendas», pues si se hubiera estudiado este aspecto se habría señalado la protección de sus derechos.

Por tanto, solicita que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía Mayor, a la Alcaldía Local de Kennedy, a la Secretaría Distrital del Hábitat y la Subsecretaría de Control y Vivienda de Bogotá « buscar salidas para adquirir el inmueble por parte del Distrito (en proceso de enajenación voluntaria y/o expropiación del inmueble) a la empresa Venecianos de Colombia Ltda. (…)» y de esa forma adjudicárselo conforme a la Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.

Así mismo, pide que se ordene a los juzgados accionados que suspendan la diligencia de desalojo del predio, mientras se adelanta el trámite anterior. Que en caso de que prospere la acción de tutela, se extiendan los efectos inter comunis de este fallo a otras 32 familias que se hallan en su misma situación. Que se implore al Gobierno Nacional otorgarle un subsidio para la adquisición del predio particular, legalizando la «construcción o mejora realizada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. Dentro del término, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que se atiene a los criterios jurídicos expuestos en la providencia de 16 de noviembre de 2011, por la cual desató el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del referido proceso.

Por su parte, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, informó que en el peritaje rendido el 27 de octubre de 2008, se comprueba la inexistencia de asentamientos humanos sobre el predio a restituir, desconociendo las razones por las cuales en cuatro meses el lote fue ocupado. Adujo además que la peticionaria pudo hacerse parte como « tercero ad excludendum », pero no lo hizo.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, luego de hacer un recuento de su actuación, advirtió que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y por el contrario se han tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir las decisiones del despacho y se les otorgado el tiempo suficiente a los moradores del inmueble para el desalojo.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, pues no tiene capacidades para «(…) coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda (…)». La Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de la Alcaldía Local de Kennedy, expresó que las actuaciones administrativas por violación al régimen de obras y urbanismo adelantadas contra la aquí tutelante, las realizó ciñéndose a las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003, sin transgredir derecho fundamental alguno. La Secretaría Distrital de Hábitat expuso las competencias de la entidad dadas por el Acuerdo 257 de 2006, advirtiendo que carece de facultades para resolver los reclamos aquí planteados, pues le corresponde, entre otras funciones, la «(…) formulación de políticas públicas de vivienda para la ciudad de Bogotá (…)».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 2 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que los cuestionamientos ventilados por la tutelante no fueron formulados al interior del proceso reivindicatorio, pues no ejerció oposición a la diligencia de secuestro realizada el 8 de septiembre de 2009, cautela ordenada por auto de 4 de agosto de ese mismo año, reclamo en donde pudo expresar su condición de poseedora, conforme a lo señalado por el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, omisión imposible de subsanar por esta senda constitucional.

Que igualmente, no solicitó el levantamiento de dicha medida prevista en el numeral 8º de la regla 687 ejúsdem, para hacer valer sus presuntos derechos sobre el predio, en el plazo allí contemplado, situación que enfatiza la improcedencia del auxilio. Por último, consideró que en cuanto a la asignación y entrega del subsidio de vivienda peticionado por la querellante, que el mismo se halla sometido a un procedimiento reglado el cual determina la forma, requisitos, etapas y el turno en que tal auxilio debe suministrarse y según se observa, la accionante no acreditó haberse postulado para recibir dicha subvención ante las autoridades nacionales o distritales competentes, que son las idóneas para definir si conceden o no tal beneficio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante, la impugnó, para lo cual señaló que lo peticionado no guarda coherencia con lo decidido, pues pretende que se proteja la vivienda de su familia, de conformidad al bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales firmados por Colombia, pues están siendo violados los compromisos internacionales al derecho a una vivienda digna; que fue engañada por unos delincuentes y los funcionarios públicos fueron negligentes ante la protección de sus derechos, que se abrieron expedientes « administrativos o penales», pero hasta la fecha ninguno dio como resultado la protección eficaz de las 26 familias afectadas y la consecuencia es fatal, porque el desalojo es una realidad.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es, que conforme lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso natural, como era haber ejercido oposición a la diligencia de secuestro realizada el 8 de septiembre de 2009, conforme a lo señalado por el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, no solicitó el levantamiento de dicha medida prevista en el numeral 8º de la regla 687 ejúsdem, para hacer valer sus supuestos derechos sobre el inmueble, en el plazo allí previsto.

No hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional, que no se puede convertir en un mecanismo alterno al proceso natural. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes en la defensa de sus derechos.

Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en esa defensa, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que no es posible conceder el amparo en los términos solicitados, pues esta Sala tuvo conocimiento que el 23 de septiembre de este año, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los mismos hechos aquí planteados y contra las mismas partes, tuteló el derecho a la vivienda digna de Orlando Gaitán Aguirre, Rocío Patricia Solarte Marcillo, Deyanira Alvarado Durán, Ruth Elizabeth Maldonado Camacho y Luis Miguel Cárdenas Cárdenas, y sus respectivos grupos familiares, y ordenó la suspensión por 6 meses del despacho comisorio librado para la entrega del bien inmueble, así como de la diligencia de desalojo programada para el próximo 30 de septiembre del presente año. De igual forma, ordenó al Distrito Capital que por medio del Alcalde Mayor dentro del mismo plazo adelante la totalidad de las actuaciones administrativas necesarias que garantice a los accionantes su derecho a la vivienda digna en los términos señalados en la parte motiva de esa decisión. Por último, conminó al Ministerio de Vivienda, las Secretarías Distritales de Gobierno de Integración Social de Planeación y del Hábitat, la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de Bogotá, la Alcaldía Local de Kennedy y la Personería de la capital, a que concurran dentro del marco de sus competencias a la protección de los derechos fundamentales de los actores, apoyando la gestión de la Alcaldía Mayor.

En consecuencia, se observa que las razones que motivaron a Lucila Bernal de Bernal para interponer la presente acción, esto es, que los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad, suspendieran la diligencia de desalojo programada para el 30 de septiembre de 2014, y que las autoridades administrativas adoptaran las medidas tendientes a garantizar su derecho a la vivienda digna, ya fueron superadas con la sentencia que el 23 de septiembre del presente año, que emitió la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la protección invocada por Orlando Gaitán Aguirre y otros en contra de las mismas entidades aquí acusadas, la cual tiene efectos suspensivos.

Además, es de resaltar que si bien la tutelante no hizo parte del grupo de personas directamente favorecidas con tal decisión, la forma en que fueron emitidas las órdenes, la involucra y le extiende sus efectos, que son comunes a todos los que ocupan el predio en cuestión, por lo que cualquier otra orden que se profiera al respecto pierde su razón de ser y, por sustracción de materia, debe finalizar cualquier actuación. En conclusión, como el requerimiento de la peticionaria en tal sentido, fue atendido con anterioridad a esta tutela, se configuró lo que la doctrina constitucional ha llamado una “carencia actual de objeto”, lo que hace inviable el resguardo implorado, porque la realidad que se denunció como lesiva de las garantías fue remediada.

En este orden de ideas, se habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14