CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76055 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16783-2017 Radicación n.° 76055 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra ROBERTO CHAVES ECHEVERRY magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES, la PROCURADURÍA REGIONAL DE CALDAS, la PERSONERÍA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES y el BANCO DAVIVIENDA S.A. I.
ANTECEDENTES Relató el accionante que promovió acción popular contra el Banco Davivienda S. A., radicada bajo el n.º 2016-00228, que fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que por auto del 29 de marzo de 2017, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales, fue negado por el Juzgado, y el segundo, inadmitido el 23 de mayo de 2017 por el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, Roberto Chaves Echeverry.
Se queja de que el referido magistrado desconoció las normas del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a las cuales la providencia que termina el proceso por desistimiento tácito es apelable, sumado a que dicho magistrado, «se ha declarado impedido en innumerables ocasiones por haberlo denunciado penalmente y además por enemistad grave», por lo que no podía «proferir auto alguno».
Por lo anterior, solicitó la nulidad del auto proferido por el Tribunal el 23 de mayo de 2017, y «se ordene dar trámite a su alzada». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El magistrado Roberto Chaves Echeverry, informó que ciertamente por auto del 23 de mayo de 2017 declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia del 29 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales decretó el desistimiento tácito. Por último, indicó que sobre la misma acción popular el actor ya había interpuesto dos acciones de tutela, la primera fue resuelta por el magistrado Luis Alonso Rico Puerta, bajo el radicado 11001-02-03-000-2017-01755, y la segunda, correspondió al magistrado Ariel Salazar Ramírez, con radicado 11001-02-03-000-2017-02038-00.
En sentencia del 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo reclamado, primero, porque respecto al supuesto impedimento del magistrado ponente para conocer la acción popular, se constató que el accionante no empleo los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto, pues no formuló recusación en contra del magistrado, omisión que no puede ser remediada con la acción de tutela.
Y segundo, en cuanto la inadmisión del recurso de apelación contra el proveído que declaró el desistimiento tácito, advirtió que esta corporación, «en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.
En el sub lite, ciertamente revisado el registro de actuaciones se observa que esta corporación conoció de dos solicitudes de amparo interpuestas por el accionante, cuestionando la actuación judicial aquí reseñada. En efecto, la primera acción de tutela que se identificó con el radicado n.º 11001-02-03-000-2017-01755-00, radicado interno STC10382-2017, y que fue decidida por la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 19 de julio de 2017, el accionante la dirigió contra las mismas autoridades judiciales contra quienes acciona en esta oportunidad, y con el objeto de que se ordenara al magistrado Roberto Chaves Echeverry que diera «tramite a su alzada», porque « el CGP permite la Apelación y la SALA PLENA del H Consejo de Estado permite apelación frente al auto», que declara la terminación de un proceso por desistimiento tácito.
En esa oportunidad la Sala de Casación Civil negó el amparo, porque «el a-quo atacado al poner fin a la acción popular por la inactividad del demandante, se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, en especial, del artículo 317 del Código General del Proceso, lo que descarta la configuración de causal de procedencia del amparo; luego entonces, si la sede judicial acusada optó por finiquitar el trámite constitucional censurado como consecuencia de la inactividad procesal del aquí inconforme, ello es fruto de un razonamiento que no reviste arbitrariedad, ni puede ser catalogado como un desacierto que afecte el derecho al debido proceso del promotor, sino más bien la interpretación plausible de la procedencia de la figura procesal aludida a la luz de la Ley 472 de 1998».
Y frente a la inadmisión del recurso de apelación por parte del Tribunal, expuso: De otro lado, la Colegiatura querellada declaró inadmisible el recurso de apelación frente a la decisión que decretó el desistimiento tácito de la acción popular motivo de revisión, tras advertir que en dicho trámite sólo es procedente el mecanismo de alzada contra la determinación que decrete medidas previas y la sentencia de primer grado, según se infiere de la interpretación de los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998.
Así las cosas, si bien excepcionalmente se permite que por esta senda se corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de instancia, dicha hipótesis no es predicable en el caso bajo estudio, pues como quedó visto, el entendimiento que expuso el Tribunal accionado para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación frente al auto que decretó el desistimiento tácito de la acción popular cuestionada, en manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al ad quem convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.
Por lo anterior, el accionante interpuso una segunda tutela radicada bajo el n.º 11001-02-03-000-2017-02038-00, radicado interno STC12348-2017, cuestionando del Tribunal Superior de Manizales su decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación que interpuso subsidiariamente contra la providencia mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales declaró el desistimiento tácito, amparo que fue negado en primera instancia por la Sala de Casación Civil en providencia del 16 de agosto de 2017, al advertir que sobre la actuación judicial reprochada existía cosa juzgada constitucional, pues ello ya había sido resuelto en la primera tutela radicado n.º 11001-02-03-000-2017-01755-00.
En esas condiciones, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, al enmarcarse la indebida actuación del actor en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no cabe la menor duda de que ésta es la tercera petición de amparo que se presenta ante los jueces constitucionales, con identidad de sujetos, supuestos fácticos y pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Finalmente, en cuento al reproche del accionante relacionado con que el magistrado ponente estaba impedido para conocer de la acción popular, tal y como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, es un asunto que debió ventilarse al interior del proceso por él adelantado, siguiendo los parámetros establecidos en el Capítulo II del Título V del Código General del Proceso, referido a «impedimentos y recusaciones».
No debe olvidarse que este trámite constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso, pues ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario.
Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo, de modo que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00