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STL16783-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16783-2015 Radicación n.° 41742 Acta n° 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MATILDE BARRIENTOS DE CIFUENTES contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la “tercera edad”, al mínimo vital y a la vida, los cuales, a su juicio, han sido vulnerados por el Tribunal accionado. Aduce la accionante, en síntesis, como fundamento de solicitud de amparo, que en el mes de enero de 2007 solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, Jesús Antonio Cifuentes García, ocurrido el 2 de junio de 2003; que el instituto citado le negó la petición anterior, mediante Resolución número 07096 de 2007, porque consideró que no se estructuraban en su caso particular los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003; que instauró contra el prenombrado acto administrativo un recurso de “revocatoria directa” pero el mismo jamás le fue resuelto; que promovió entonces contra el Instituto de Seguros Sociales una demanda ordinaria laboral, de la cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; que el referido despacho judicial, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, señaló que si bien no se reunían en su caso particular los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, que era la norma aplicable debido a la fecha en que falleció su cónyuge, sí se reunían los indicados en el Acuerdo 049 de 1990, ante lo cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle la pensión de sobrevivientes de acuerdo con esta última disposición, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa.

Relata que la entidad demandada promovió contra la sentencia antedicha recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda; que el Tribunal señaló, como fundamento de la precitada decisión, que no se reunían en su caso los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 y tampoco los indicados en la Ley 100 de 1993, de manera que no era posible reconocerle al amparo de dichas disposiciones la pensión de sobrevivientes que reclamaba; que además, el ad que, indicó que no era factible reconocerle la prestación vitalicia de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, como lo había considerado el juez de primera instancia, porque esta última disposición no era aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Reprocha la accionante que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la providencia de fecha 30 de junio de 2011, le hubiere negado su derecho a la pensión de sobrevivientes, porque considera que con dicha decisión la corporación accionada le vulneró sus derechos fundamentales. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse la protección de sus derechos de raigambre constitucional, se revoque la sentencia cuestionada, y en su lugar, se confirme la que profirió en primer grado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del mismo proceso en el que ella obró como demandante.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado antedicho se recibió respuesta proveniente del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.

El referido mecanismo constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y coherente con los fines para los cuales fue concebido, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resultan especialmente relevantes para resolver el presente asunto, los de subsidiariedad e inmediatez.

Sobre el primero de los principios referidos, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que en forma preferente han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Pues bien, una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad al que se hizo alusión previamente, en atención a que no instauró contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, que profirió la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo, a pesar de que dicho mecanismo resultaba procedente, dado el carácter vitalicio de la pensión de sobrevivientes que reclamaba.

Es evidente entonces, que con la omisión antedicha, la tutelante desatendió por su propia negligencia la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibió en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, ni mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente desatendió al interior de dicho trámite.

De otra parte, en cuanto al segundo de los principios señalados, el de inmediatez, éste ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que el citado término prudente y razonable, es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor previamente señalado, hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.

Pues bien, en el presente asunto, se tiene que la providencia cuyos efectos pretende desconocer la accionante, data del 30 de junio de 2011, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió la decisión referida, y aquella en la que se presentó la acción de tutela, transcurrieron más de cuatro (4) años, de manera que resulta evidente que la parte accionante transgredió también el principio que centró la atención de la Sala previamente y, en consecuencia, la acción constitucional no está llamada a prosperar.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2