CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16783-2014 Radicación n.° 56921 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ELISA DEL CARMEN TOCORA ARRIETA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la ARMADA NACIONAL y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al cual se vinculó a la ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES A.R.C. BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la función pública, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere que ingresó a laborar a la Armada Nacional desde el 26 de mayo de 1993, desempeñando actualmente el cargo Auxiliar de Servicios Código 6.1.
Grado 7. Asegura que en mayo de 2012 la Armada Nacional convocó a concurso al cual se inscribió en el cargo de Técnico de Servicios 5-1 Grado 17, que realizó todas las pruebas y al finalizar las etapas le informaron que había ocupado el tercer puesto. Señala que «las personas que ocuparon el primer y el segundo puesto, tenían el mismo cargo, consistente en AUXILIAR PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA CÓDIGO 6-1, GRADO 9, se entendía que al posesionarse la primera, me trasladarían a mí a su antiguo cargo, pues la segunda en lista, no tendría opciones de mejorar teniendo en cuenta que ya contaba con tal cargo.» Alude que transcurridos algunos días el Subdirector y el Jefe de Personal de la Escuela Naval de Barranquilla le comunicaron su interés de posesionarla en una vacante «GRADO EN PROVISIONALIDAD (TA17)», en atención a la puntuación que obtuvo en el concurso.
Aduce que aceptó el referido cargo y en consecuencia, la División de Administración de Personal de la Armada Nacional solicitó a la CNSC autorización para su nombramiento. Sostiene que la CNSC, mediante oficio del 15 de julio de 2013, negó la autorización, argumentando un incumplimiento a lo dispuesto en la Circular 005 de julio de 2012, por cuanto en la actualidad se encuentra inscrita « en el Registro de Carrera Administrativa en el cargo denominado ADJUNTO TERCERO, Código 5038 Grado 0, sin contar con derechos de carrera, a pesar de que en realidad mi cargo es AUXILIAR DE SERVICIOS CÓDIGO 6-1 GRADO 7.» Afirma que debido a la anterior circunstancia, la División de Administración de Personal de la Armada Nacional, le remitió comunicación en la que le informaba que esa «división está trabajando para lograr la actualización de la inscripción del personal lo más pronto posible (…).
Lo anterior con el fin de determinar que funcionarios ostenta derechos de carrera y de esta manera concursar los cargos vacantes.» Explica que a pesar de ocupar el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1, Grado 7, desde el 17 de diciembre de 2007, la División de Administración de Personal de la Armada Nacional nunca solicitó la autorización requerida para su ascenso, lo cual implica que a la fecha continúa apareciendo en un cargo inferior, con derechos de carrera limitados y sin que se cumplan los requisitos para acceder al cargo que le fue ofrecido en atención a su participación en el concurso, todo ello por una omisión arbitraria de la Armada Nacional que limita su acceso a cargos públicos.
Menciona que elevó derecho de petición al Comandante de la Armada Nacional, solicitando que, ante la negativa de posesionarla en el cargo de «GRADO EN PROVISIONALIDAD (TA17)» se le asigne el nombramiento en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa 6-1 Grado 9 en atención al derecho de preferencia que le asiste. Sin embargo, le reiteraron la comunicación de la CNSC, según la cual no aparecía con derechos de carrera, por lo que debía estarse a la espera de que se actualizaran los registros y luego de ser el caso se efectuaría la respectiva convocatoria pública.
Relata que el 31 de marzo de 2014 elevó derecho de petición a la CNSC, en el cual solicitó que se le certificara si se encontraba inscrita en carrera administrativa, frente a lo cual se le informó que efectivamente se encuentra inscrita, pero en el cargo Adjunto Tercero, Código 5038, lo cual implica que no puede ascender a ninguno de los dos cargos pretendidos, toda vez que hasta ahora se está tramitando la actualización del cargo de Auxiliar de Servicios 6-1 Grado 7, por petición reciente de la Armada Nacional.
Por tanto, solicita que se le ordene a las accionadas que en el término de las 48 horas, se proceda a expedir a su favor, resolución de nombramiento en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa 6-1, Grado 9 o Grado en Provisionalidad (TA 17) con efectos fiscales a partir del 5 agosto de 2013. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de junio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, vinculó a la Escuela de Suboficiales A.R.C. Barranquilla y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Director de Personal de la Armada Nacional señaló que en el mes de marzo de 2012 la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, realizó una invitación con el fin de cubrir unas vacantes; que una vez realizado el procedimiento establecido en el que la accionante ocupó el primer lugar, se inició el trámite administrativo para el nombramiento de la tutelante en el Grado Técnico Administrativo Grado 17 (TA17).
Que teniendo en cuenta que la vacante a la que se presentó la tutelante es en provisionalidad y que actualmente ostenta derechos de carrera se requiere para su nombramiento que la CNSC lo autorice, pero dicha autorización fue denegada. Que es claro que la institución ha actuado de conformidad con lo señalado por la CNSC, por lo que se encuentra realizando ante la misma el proceso de actualización del servicio público.
Aclara que no realizó una convocatoria sino una invitación para cubrir unas vacantes. Que no se ha conculcado ningún derecho fundamental, pues la accionante se encuentra laborando, recibe una remuneración y cuenta con todas las protecciones de ley. Por su parte la CNSC señaló que en la actualidad la accionante cuenta con derechos de carrera administrativa en el empleo de Auxiliar de Servicios, Código 6.1., Grado 7 de la entidad Armada Nacional.
Por tal razón, no es cierta la afirmación sobre la no actualización del RPCA de la señora Tocora. Pero debe decirse que las actualizaciones que se hagan al RPCA deben realizarse por la entidad nominadora, siendo ellas las entidades que conocen su propia planta de personal. Sobre el nombramiento en provisionalidad sostuvo que la CNSC dio repuesta negando la solicitud por no estar completa la información suministrada, siendo de vital importancia lo anterior, ya que la CNSC no administra las plantas de personal de ninguna entidad del sector público, motivo por el que siempre pide información completa y se dan a conocer dichas directrices a cada entidad como sucedió en el caso de la circular 005.
Que las razones por las cuales se negó el nombramiento provisional y en encargo, no son las que aduce la accionante por la información en el RPCA, sino que fue debido a que la información suministrada para proceder a analizar la solicitud de nombramiento era insuficiente siendo esto una falta de la entidad nominadora. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 20 de junio de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que siendo que la tutela persigue la suspensión de actos administrativos de carácter general, torna improcedente la protección con base en la jurisprudencia constitucional, como precedente vertical; el registro de carrera administrativa de la accionante se encuentra actualizado y cuenta con anotación y derechos de carrera administrativa en el empleo de Auxiliar de Servicios Código 6.1 Grado 7 de la Armada Nacional.
Agregó, que no se dan los presupuestos para otorgar el amparo judicial solicitado, por lo que no se evidencia violación al debido proceso y la actora cuenta con otro medio de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que la acción de tutela es procedente en estos casos de acuerdo con el precedente constitucional, pues un derecho fundamental, como es en este caso el ingreso a los empleos de carrera, no puede desplazarse en el tiempo en detrimento del asociado y la administración. Que respecto del nombramiento en alguno de los cargos solicitados en la contestación de la tutela la entidad nominadora, adujo que había solicitado la autorización pero había sido negada, por lo que se abstuvo de realizar el nombramiento; sin embargo la CNSC señaló que la actualización en el registro de carrera a su favor ya se realizó, pero que la negación obedeció a que no está completa la información suministrada por la Armada Nacional.
Por tanto, solicita que se revoque el fallo y se conceda el amparo en los términos solicitados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso objeto de estudio, pretende la actora que se le ordene a las accionadas que en el término de las 48 horas, se proceda a expedir a su favor, resolución de nombramiento en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa 6-1, Grado 9 o Grado en Provisionalidad (TA 17), con efectos fiscales a partir del 5 agosto de 2013.
Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, pues no hay lugar a conceder el amparo en los términos solicitados, por las siguientes razones: Se aprecia que la actuación que se denuncia como violatoria de los derechos de la accionante, tiene origen y soporte en el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido para tal fin, pues para su nombramiento se requiere autorización de la CNSC y tratándose de una actuación reglada, el proceder de la entidad no puede ser arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, lo que se traduce en que esa actuación no puede ser causa de la trasgresión denunciada.
Máxime cuando la misma CNSC señala que las razones que aduce la accionante para que no se autorizara el nombramiento no son las reales, pues no obedecieron a desidia en la actualización de su registro; porque lo que sucedió fue que la información que reportó la entidad con la respectiva solicitud no fue suficiente de conformidad con la Circular 005 de 2012; que además desde abril del 2014 el registro fue actualizado, de acuerdo con los derechos de carrera que ostenta la señora Tocora Arrieta.
No puede impartirse una orden como la que pretende, omitiéndose el cumplimiento del trámite legalmente dispuesto para tal fin, pues ciertamente se invadiría el ámbito de competencia de las entidades accionadas, ya que en lo relacionado con el nombramiento que reclama la actora, debe recordarse que es la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad facultada para expedir la autorización y definir si le asiste o no derecho a la tutelante a ocupar el cargo, procedimiento que no se ha culminado y, por ende, se reitera no puede el juez de tutela atribuirse funciones que legalmente se le han asignado a otras autoridades administrativas, así como tampoco se puede considerar esta acción de amparo constitucional como un medio para pretermitir el trámite establecido.
Por tanto, debe esperar a que la Armada Nacional reporte a la CNSC de manera completa la información necesaria para el trámite de su solicitud, de conformidad con lo establecido con la Circular N°005 del 23 de julio de 2012 y de acuerdo con lo señalado por la CNSC, en el oficio 2013EE-24452 de 15 de julio de 2013. No obstante, es de advertir a la Armada Nacional que debe procurar adelantar este trámite en el menor tiempo posible, para no prolongar indefinidamente la decisión sobre la procedencia o no del nombramiento que reclama la accionante.
Aunado a la anterior, si la accionante discrepa de las decisiones adoptadas por las acusadas, tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial como es el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a instancia de lo cual podrá definirse si le asiste o no el derecho que reclama.
De otra parte, es preciso señalar que la accionante no logró demostrar un perjuicio irremediable, es cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Pues actualmente se encuentra desempeñando el cargo sobre el cual ostenta derechos de carrera administrativa, recibe su remuneración mensual y todos los derechos que de su vinculación se derivan.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. No obstante, es de advertir a la Armada Nacional que debe procurar adelantar el trámite señalado por la CNSC, en el oficio 2013EE-24452 de 15 de julio de 2013, en cumplimiento de lo establecido en la Circular N°005 de 2012, en el menor tiempo posible, para no prolongar indefinidamente la decisión sobre la procedencia o no del nombramiento que reclama la accionante.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13