CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 58084 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16782-2019 Radicación n.° 58084 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO GALINDO PULIDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la seguridad social, la igualdad, a la dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que nació el 11 de enero de 1948, que actualmente «con 68 años de edad», que se desempeñó como técnico oftalmológico con los siguientes empleadores y periodos: Oftalmos S.A. del 12 de septiembre de 1961 al 18 de noviembre de 1971;
Mejía Viuda de Salas Bertha del 2 de noviembre de 1972 al 22 de mayo de 1973; Óptica Colombiana Ltda. del 3 de abril de 1979 al 4 de septiembre de 1983; Óptica Restrepo Ltda. del 10 de septiembre de 1976 al 31 de diciembre de 1994; Muñoz Gallego Fernando del 3 de septiembre de 1973 al 4 de febrero de 1974; Muñoz Gallego Rodrigo del 27 de mayo de 1974 al 4 de agosto de 1976; y Óptica Restrepo del 9 de septiembre de 1976 al 31 de diciembre de 1994.
Que todos sus empleadores le descontaron de la nómina los aportes a pensión, pero que según el informe dado por el ISS su vida laboral inició en 1967 « y por tanto los periodos anteriores a esa fecha no fueron contabilizados ni registrados». Que cotizó 1.508 semanas «según consta en un documento expedido en la vicepresidencia de pensiones del ISS», y que «del total de semanas cotizadas solamente se hizo registro efectivo de 646 semanas por [esa entidad]», quedándole un periodo faltante de 862 semanas; que una vez cumplió los requisitos para la pensión solicitó el reconocimiento y pago; que el ISS, mediante Resoluciones No. 022662 de 29 de junio de 2011 y 04633 de 30 de septiembre del mismo año, le negó dado que «a la fecha no se habían completado las 1000 semanas de cotización […] y que no cumplía el requisito para acceder al régimen de transición de conformidad a lo preceptuado con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; que contra las anteriores decisiones administrativas interpuso los recursos de ley y que le fueron negados, por la mencionada entidad.
Manifestó que en virtud de lo anterior promovió demanda laboral, que le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 24 de enero de 2018, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que ninguna parte apeló por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de junio de 2018, en el grado jurisdiccional de consulta revocó «al fundar su decisión ante este respecto en la existencia de una relación laboral que el suscrito no hizo, ni hace parte del debate del cual su existencia no ha sido desvirtuada […]»; que interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el ad quem y el 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto.
Expresó que el juez colegiado vulneró sus garantías constitucionales «de manera grave […]de forma totalmente injustificada y contrariando el antecedente jurisprudencial que sobre estos particulares han establecido las altas cortes y la especial protección normada por el estado para personas de mi edad y condición […] indefectiblemente me expone a cargas, situaciones y perjuicios irremediables que legalmente no debo soportar».
Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal mencionado el 28 de junio de 2018. Por auto de 25 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a las entidades antes anotadas y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá indicó que ninguna de las partes presentó apelación, por lo que el Tribunal conoció en grado jurisdiccional de consulta, el cual revocó el fallo de primera instancia mediante sentencia de 28 de junio de 2018 y remitió el expediente.
Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción, pues no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. El apoderado de Óptica Restrepo de la primera de mayo indicó que nunca fue socio de la Óptica Restrepo Ltda. que el accionante «nunca estuvo vinculado ni laboró para la Óptica de propiedad de mi mandante, nunca fue subordinado suyo, por lo mismo, si bien es cierto que tanto la convocada como el negocio que hoy regenta mi procurado tiene similitudes respecto a su denominación y ubicación».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, si bien es cierto la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia, el cual le fue concedido el 13 de diciembre de 2018, se declaró desierto mediante proveído de 8 de mayo de 2019, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para sustentar este medio de impugnación; en ese orden, la acción de tutela resulta improcedente, ya que no obstante emplear el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no hizo uso adecuado del mismo.
Por lo anterior, se trata entonces de una actuación imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que de haber utilizado en debida forma el recurso a su alcance hubiera obtenido un pronunciamiento de fondo por parte del juez natural, omisión que no es viable suplir a través de este mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales.
Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00