CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76019 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16782-2017 Radicación n.° 76019 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad ANDINA DE GENERACIÓN S.A.S., frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Relata la parte accionante que la sociedad Acción Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Andina de Generación, promovió demanda de restitución de tenencia en su contra, trámite al que se vinculó como litisconsorte por activa, la Compañía de Recarga Virtual CRV S.A.; que el objeto de la demanda era que se declarara «terminado el contrato de comodato precario», y por tanto, se ordenara la devolución de la tenencia de los inmuebles entregados por virtud de ese acuerdo contractual.
Que por sentencia del 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá negó las pretensiones, decisión que al ser apelada por la demandante fue revocada el 31 de julio de 2017, por el Tribunal accionando, para en su lugar ordenar la restitución de los inmuebles. Que «a lo largo del proceso, no se probó la existencia ni física ni verbal del contrato de comodato precario, contrato sobre el cual se pedía su terminación y subsecuente restitución de unos inmuebles que nunca le fueron entregados materialmente a Andina de Generaciones SAS, pues siempre han estado en posesión del Criadero La Tannia EU».
Que si bien es cierto entre las partes se celebró un contrato de fiducia, en el cual se transfirieron los inmuebles objeto de litigio, también lo es que el contrato de comodato es «autónomo e independiente del contrato de fiducia y no está subsumido en él». Que el Tribunal se extralimitó en sus funciones al pronunciarse sobre la existencia de un contrato de comodato, porque no hubo ninguna pretensión en la demanda relacionada con esa declaratoria, sumado a que no podían ser condenados a restituir unos inmuebles que nunca recibieron.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia se dejara sin valor y efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, para que en su lugar se disponga la confirmación de la decisión de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó por sentencia del 31 de julio de 2017, revocó la de primera instancia, y en su lugar declaró no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, declarando terminado el contrato de comodato precario celebrado entre Acción Fiduciaria S.A. como comodante y la sociedad Andina de Generación S.A.S. como comodatario, y «cuyos planteamientos y determinaciones, en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal».
La sociedad CRV S.A.S. solicitó que se negara la protección reclamada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que por esta vía reprocha. En sentencia del 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que la decisión proferida en segunda instancia y que finiquitó el litigio no contiene ningún defecto que amerite la intervención del juez constitucional.
Además, lo que plantea la accionante es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas; no obstante, «vale la pena anotar que la misma demandada en su escrito de contestación, al referirse a los hechos 13, 16 y 19 (folios 62 y 62 vuelto), reconoció haber recibido “a título de comodato precario” los predios objeto del litigio, lo que resultaba suficiente para tener por demostrada la existencia del referido acuerdo de voluntades y la entrega de los inmuebles».
Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de congruencia de la decisión del Tribunal, «advierte la Corte que en la parte resolutiva de la sentencia atacada (folios 43 a 45), no se declaró la existencia del contrato de comodato precario, cosa distinta es que, como presupuesto de la acción de restitución, verificara si se había probado tal elemento (existencia del contrato), lo que se imponía para la adecuada resolución del litigio».
IMPUGNACIÓN La sociedad accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió que «no era posible, con fundamento en el acervo probatorio dar por terminado un contrato que no existió ni se probó que existiera y se hubiera perfeccionado, con lo cual no tenía ningún efecto de haber existido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2200 del Código Civil que establece que la perfección del contrato de comodato se entiende perfeccionado por la tradición de la cosa, hecho que nunca fue probado al interior del proceso».
CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta corporación para denegar el amparo pretendido, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la sociedad accionante, a quien no se le vulneró sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron el proceso de restitución de tenencia de inmueble que promovió la sociedad Acción Fiduciaria S.A. en su contra.
En efecto, el Tribunal para revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá el 14 de diciembre de 2016, que desestimó las pretensiones, para en su lugar declarar terminado el contrato de comodato precario celebrado entre las partes y por ende ordenar la restitución de los inmuebles objeto del litigio, comenzó por valorar el contrato de fiducia mercantil celebrado entre Andina de Generación S.A.S. y Acción Fiduciaria S.A., actuando la primera como fideicomitente y beneficiaria, en cuya cláusula segunda se estipuló: «Objeto: Mediante el presente contrato se constituye un patrimonio autónomo que estará integrado por los bienes muebles e inmuebles que le son y serán transferidos respectivamente al fideicomiso, así como de los demás bienes que reciba LA FIDUCIARIA a título de fiducia mercantil irrevocable en desarrollo de este contrato, el cual tendrá por objeto servir de garantía única y exclusiva a favor del ACREEDOR GARANTIZADO, en los términos definidos en el presente contrato».
Asimismo, en la cláusula cuarta párrafo 5 se señaló: «LA FIDUCIARIA entregará la custodia y tenencia de los inmuebles a título de comodato precario al BENEFICIARIO», y en la cláusula quinta «COMODATO PRECARIO. […] LA FIDUCIARIA podrá revocar la custodia y tenencia en cualquier momento con el solo requerimiento expreso en ese sentido. Especialmente podrá hacerlo cuando se presente la perturbación de la tenencia».
Fue así que el Tribunal una vez analizó las cláusulas del contrato de fiducia y las escrituras públicas por medio de las cuales la señora Yaneth Judith Arango transfirió a título de fiducia mercantil a favor del fideicomiso Andina de Generación los inmuebles, constató: […] en las estipulaciones accidentales de uno y otro acuerdo de voluntades indiscutiblemente se pactó entre la sociedad fiduciaria Acción Fiduciaria S.A. y el fideicomitente sociedad Andina de Generación S.A.S. un contrato de comodato precario, el cual subyace del contrato de fiducia dado su objeto, comoquiera que los bienes relacionados fueron transferidos a la fiduciaria a título de fiducia mercantil por parte de la tercera Yaneth Judith Arango de Aramendiz y, consecuencialmente entregados en comodato precario a la sociedad fideicomitente, relación negocial que se encuentra definida por el artículo 2219 del Código Civil, así: “El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo”, con lo cual, está plenamente acreditada la existencia del contrato de comodato en comento.
En ese orden, procedió a estudiar si se acreditó una causal para la terminación del comodato, para lo cual valoró la prueba documental aportada, especialmente el contrato de fiducia y su término de duración, así como las comunicaciones remitidas por la fiduciaria al fideicomitente, en las cuales se solicitaba la entrega material de los inmuebles por haberle incumplido al acreedor garantizado, según daba cuenta la prueba trasladada relacionada con el proceso ejecutivo singular que cursó en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, adelantado por el Centro de Servicios Crediticios S.A., acreedor garantizado, contra la sociedad Andina de Generación S.A.S. y otros, concluyendo: Con todo, en el presente asunto sí está plenamente acreditado el derecho que le asiste a la parte demandante para pretender la restitución de los bienes objeto del contrato de comodato, primero, por estar probada la existencia del contrato; segundo, por tratarse de un comodato precario, el prestante puede solicitar la cosa en cualquier tiempo, como en efecto acreditó haber remitido comunicaciones en ese sentido; tercero, el objeto de la fiducia que otorgaba la tenencia se agotó, al habérsele incumplido al acreedor garantizado, máxime, cuando a la fecha los bienes fueron enajenados a un tercero, Compañía de Recarga Virtual CRV S.A.S., litisconsorte del demandante.
Así las cosas, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al material probatorio aportado y al ordenamiento jurídico, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
Es evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica y la valoración probatoria del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] En consecuencia, y dado que no se configuran ninguna de los presupuestos antes señalados, no es posible por esta vía interferir en la tarea que el Tribunal accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00