Radicación n.˚ 58134 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16781-2019 Radicación n.° 58094 Acta 44 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JAVIER MANTILLA MANDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló que presentó acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitó se tutelara el derecho fundamental al goce efectivo suyo y de su núcleo familiar y a la reparación administrativa como afectados de desplazamiento forzado por la violencia. Expresó que de esa acción tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual negó la solicitud de amparo; decisión que fue revocada, el 19 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de tutelar los derechos deprecados y ordenar a los accionados a pagar, a favor del tutelante y su familia la suma equivalente a 27 SMMLV, la cual tenía que hacerse efectiva a más tardar dentro de los 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha determinación. Aseguró que de acuerdo a lo anterior y en virtud a que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no dio cumplimiento con el fallo de tutela, presentó incidente de desacato, que fue ratificado en diferentes escritos presentados al a quo.
Manifestó que, el Juzgado de conocimiento después de haber agotado el trámite correspondiente, por providencia del 15 de mayo de 2014, sancionó con 3 días de arresto y una multa de 5 SMMLV a Paula Gaviria Betancur en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y a Gabriel Vallejo López en su condición de Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído del 4 de junio de 2014, resolvió revocar la decisión adoptada por a quo toda vez que, las autoridades accionadas habían realizado las gestiones administrativas necesarias para el cumplimiento al fallo de tutela y advirtió a Mantilla Mandón y a su núcleo familiar comparecer ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Dirección Territorial Norte de Santander, después del 30 de junio del mismo año, para que fueran enterados de las cartas de cobro para que pudieran efectuar el retiro de la indemnización por reparación administrativa hasta antes del 31 de julio de 2014 y recomendó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que estuviera atento a que recibieran el mencionado pago.
Adujo que respecto a la decisión de consulta de desacato tomada por el Tribunal accionado, en lo que tiene que ver con la orden dada al a quo para que vigilara que el accionante y su núcleo familiar recibieran el pago de la reparación individual por vía administrativa dentro del término señalado, no se cumplió; además, la UARIV aseguró que sus hijos le venían reclamando el emolumento dictado por el ad quem sin embargo, no han recibido la indemnización que le concedieron, que asimismo debía ser pagada de manera individual, «en virtud de los artículos 22747 y 227.410 del Decreto 1084 de 2015».
Por lo anterior, solicitó que se ordenara a quien corresponda desarchive el proceso de la consulta de desacato del 4 de junio de 2014, con el fin de que se aclarara la orden dada en la misma, en el sentido de que la indemnización reconocida debida ser pagada a su favor y de manera individual. Por auto de 25 de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción, ordenó vincular a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicha providencia para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Vencido el término concedido, no se recibió respuesta de las partes.
CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el reproche endilgado por la parte actora se circunscribe contra la decisión emitida el pasado 4 de junio de 2014, a través de la cual y al interior de una acción constitucional de igual naturaleza, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sanción emitida por el juez de primera instancia. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Así lo ha manifestado esta Sala de la Corte, en diversas oportunidades, como por ejemplo en sentencia STL 15537-2015, reiterada en las providencias STL 15820-2016 y STL14785-2017, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. Así las cosas y como se dejó claro, resulta improcedente el amparo pretendido, como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite de desacato que motivó esta acción constitucional.
En consideración a lo expuesto y sin que se hagan necesarias razones adicionales, se negará el amparo invocado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00