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STL16781-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 51 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75975 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16781-2017 Radicación n.° 75975 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN INTERNACIONAL DE PEDAGOGÍA CONCEPTUAL ALBERTO MERÁNI contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió EVERLEDYS DEL CARMEN HERRERA PACHECO contra la recurrente y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), trámite al que fue vinculado el MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pactó un acuerdo con la Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Meráni, para ejecutar las «acciones necesarias para apoyar la implementación de la Estrategia para la Superación de la Pobreza – Unidos».

Que el 18 de febrero de 2016 suscribió un contrato de prestación de servicios con la Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Meráni, para desempeñar el cargo de «congestora social», entre el 18 de abril y el 30 de octubre de 2016, término que se extendió inicialmente hasta el 30 de diciembre del mismo año y luego hasta el 15 de abril de 2017.

Que el 28 de marzo de 2017, le informó a la Fundación que se encontraba en licencia de maternidad; sin embargo, el 10 de abril de 2017 le comunicaron que el vínculo contractual finalizaba el 15 de abril de 2017; que actualmente subsisten las causas del contrato, y que las convocadas no solicitaron autorización al Ministerio de Trabajo para su despido, «de conformidad con la sentencia SU070-13 de la Corte Constitucional».

Que «en realidad no existió entre las partes un contrato de prestación de servicios, sino un verdadero contrato de trabajo (…) puesto que concurrieron los tres elementos integrantes del mismo, esto es, prestación de servicios, remuneración y subordinación». Que «por su embarazo» ha incurrido en una serie de gastos, «lo que ha agotado sus pocos ahorros, por lo que actualmente se encuentra desamparada, pues no tiene trabajo, y le toca rebuscarse con sus familiares con el fin de pagar su seguridad social».

Estima quebrantados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia solicita que se ordene a las accionadas reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su despido, junto con los salarios, prestaciones y cotizaciones a la seguridad social; asimismo, pide que «el contrato permanezca vigente durante todo su embarazo y la respectiva licencia».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos y ordenó su notificación y traslado correspondiente. El Ministerio del Trabajo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha tenido ningún vínculo labora ni contractual con la accionante.

Mediante fallo del 11 de septiembre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería concedió la protección de los derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia, ordenó a la Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Meráni que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, reintegrara a la accionante al cargo que venía desempeñando, o a otro similar, y a pagar en el término de 10 días, la licencia de maternidad «solo en el caso de que la accionante no haya disfrutado de dicha prerrogativa», y «las cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales desde la fecha de terminación del contrato hasta que subsistan las circunstancias especiales del fuero».

Para adoptar la anterior determinación, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, que también aplica para los contratos de prestación de servicios, y advirtió que la fundación accionada desconoció dicho garantía, dado que no acreditó que las causas que dieron origen al contrato hubieren desaparecido al momento en que decidió no continuar con ese vínculo.

IMPUGNACIÓN La Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Meráni manifestó que no es cierto que subsistan las causas que dieron origen al contrato, toda vez que la accionante era consciente de que aquel estaba condicionado al convenio que celebró con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual concluyó el 15 de abril de 2017, por tanto, el despido no se presentó por el estado de embarazo en que se encontraba la actora, sino por la terminación del proyecto suscrito con el DPS.

Resaltó que el contrato celebrado con la accionante fue uno de prestación de servicios, y por tanto, no es procedente que a través de la acción de tutela se ordene el reconocimiento y pago de «derechos laborales», «ya que si el conflicto recae respecto de la existencia de un contrato de trabajo, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral en el que habrá de demostrar que la relación que la unía a la FIPCAM era una relación de trabajo, lo cual en el expediente de tutela no se encuentra demostrado».

Por último informó que «para febrero de 2017, la accionante ya había dado a luz a su hijo, y de acuerdo a la misma documental aportada por ella, la licencia de maternidad finalizaba en el mes de mayo de la presente anualidad». CONSIDERACIONES En el presente asunto, la Fundación accionada estima que no son procedentes las pretensiones de la señora Herrera Pacheco, por cuanto su desvinculación obedeció a una causa objetiva y razonable, esto es, la finalización del convenio suscrito con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y por el cual fue vinculada a través de un contrato de prestación de servicios.

Para resolver, surge necesario reiterar que el objetivo fundamental de la acción de tutela como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Asimismo, debe recordarse que el artículo 43 establece que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada (…)».

Tal disposición constitucional se debe armonizar con el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[footnoteRef:1], conjunto normativo que fundamentó el desarrollo jurisprudencial del denominado fuero de maternidad -estabilidad laboral reforzada- el cual constituye una garantía para la mujer en estado de gravidez y en periodo de lactancia, con el propósito de evitar cualquier forma de discriminación por tal circunstancia o que con motivo de dicha condición sea retirada del empleo. [1: Aprobada por la Ley 51 de 1981.] Dicho fuero, se ha considerado, de manera general, que se aplica independientemente de la naturaleza del empleador, es decir, opera tanto en el sector público como privado; no obstante, debe recalcarse, que no toda vinculación laboral, tratándose de mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, es inquebrantable, esto es, la protección no opera de forma absoluta en todos los eventos, por cuanto debe atenderse el contexto en que se presenta la presunta vulneración que da lugar a la petición de amparo.

Así lo ha reiterado esta Corporación, entre otras, en las sentencias STL12366-2014 de 3 de septiembre de 2014, STL7378-2014 de 4 de junio de 2014 y STL10904-2015 de 19 de agosto de 2015. De conformidad con esas premisas, al revisar el acervo probatorio allegado al proceso, se pudo verificar (i) que el 18 de febrero de 2016 la accionante firmó un contrato de prestación de servicios con la Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Meráni, para desempeñar el cargo de «cogestor social rural» (folio 9 a 12);

(ii) que la duración de dicho convenio fue estipulada hasta el 30 de octubre de 2016, pero fue prorrogada mediante otro sí n.º 2 hasta el 15 de abril de 2017 (folios 15 y 16); (iii) que por un e-mail enviado el 28 de marzo de 2017, la accionante enteró a su contratante de su estado de embarazo y de que a esa fecha se encontraba en licencia de maternidad (folios 34 y 35), y (iv) que el 10 de abril de 2017, la Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Meráni informó a la accionante que el contrato de prestación de servicios culminaba el 15 de abril de 2017, por terminación del proyecto con la ANSPE (folio 33).

Así las cosas, es indiscutible que la desvinculación de la accionante no obedeció a su condición de embarazada, ni tampoco fue producto de un acto arbitrario o discriminatorio, sino que por el contrario, a juicio de la Sala se debió a una causa objetiva y razonable que no dependía de la liberalidad de su nominador, como quiera que fue consecuencia de la expiración del plazo convenido, lo que torna inviable ordenar el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir.

Esta Sala en la sentencia STL13094-2017, al resolver un caso de similares contornos señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la accionante pretendió el reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios, prestaciones y cotizaciones a la seguridad social; asimismo, que el contrato permanezca vigente durante la etapa de gestación y la respectiva licencia de maternidad.

Para resolver el asunto, es preciso remitirse a las documentales adosadas, según las cuales se tiene lo siguiente: (i) el 20 de junio de 2016 la tutelista firmó un contrato de prestación de servicios con la Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Meráni, para desempeñar el cargo de «ASESOR COORDIANDOR LOCAL» folio 6 a 10; (ii) que la duración de dicho convenio fue estipulada hasta el 30 de octubre de 2016, pero fue prorrogada mediante otro sí no. 2 hasta el 30 de abril de 2017 (folio 11);

(iii) que el 25 de marzo de 2017 la accionante enteró a su contratante de su estado de embarazo (folio 12 y 13), y (iv) que el contrato celebrado entre la Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Meráni y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social concluyó el 30 de abril de 2017 y, por tanto, el que ataba a la hoy accionante (folio 122 y 123).

Conforme lo expuesto, es posible colegir que mientras la promotora se encontraba en período de gestación se produjo la expiración del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios, lo que permite entender que su retiro no se produjo a causa de su estado de gravidez, pues la manera en que sucedieron las cosas deja ver con claridad que ello obedeció, no a la voluntad del contratante, sino a una razón objetiva y razonable, por ello, no es posible afirmar que la culminación de la relación contractual estuvo cimentada en un motivo discriminatorio. […] En el asunto de marras, como quiera que el contratante finalizó la relación jurídica que lo unía con Viancolina del Carmen Amell Buelvas, no por su estado de gravidez, sino por haberse cumplido el plazo estipulado contractualmente, hay que concluir que no existieron móviles discriminatorios, sino objetivos e impersonales.

Empero, como tal acontecimiento trajo consigo que la interesada quedara cesante mientras se encontraba en estado de embarazo, es evidente que tal situación, con independencia de la causa que la generó, hace imperativo adoptar medidas a favor de la interesada, por cuanto es merecedora de una especial protección constitucional, a fin de salvaguardar sus derechos y los de el que está por nacer.

De este modo, ante la imposibilidad fáctica de ordenar la reanudación del contrato de prestación de servicios, pues se desconoce si subsiste la necesidad que lo motivó y ninguna prueba se allegó en tal sentido, la Sala debe proceder con apego a la regla jurisprudencial dispuesta sentencia CC SU-070 de 2013, esto es, a «ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación», para así garantizar el goce efectivo de la licencia de maternidad.

Según el criterio expuesto si bien no es procedente el reintegro reclamado, ello no ha sido impedimento para otorgar como medida de protección supletoria el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, correspondientes al período de gestación posterior a la terminación del vínculo laboral, pues con ello se busca que el sistema le garantice a la madre gestante el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación económica derivada de la maternidad, cuando se presenta una causal objetiva que dio lugar a la finalización de la relación legal.

No obstante, en el presente asunto ello tampoco resulta procedente, pues según la historia clínica aportada, la accionante dio a luz el 24 de enero de 2017, esto es, antes de que finalizara el vínculo contractual lo cual ocurrió el 15 de abril de 2017, por lo que resulta inoportuno ordenar el pago de los aportes a la seguridad social en salud durante todo el período de gestación, comoquiera que ese hecho había acaecido para el momento en que se terminó el contrato de prestación de servicios.

Bajo las anteriores condiciones no se puede pregonar la transgresión de ningún derecho fundamental, dada la legalidad indiscutible de la desvinculación del servicio. Sobre ese aspecto la Sala ha adoctrinado: Emerge con claridad que las pretensiones de la acción no pueden ser acogidas, pues si bien es la propia Constitución Política, la que reconoce supremacía al derecho de maternidad y al del menor que estar por nacer, las medidas tendientes a materializar tal custodia, debe atenderse el contexto en que se presenta la presunta vulneración que da lugar a la petición de amparo.

El resguardo por vía de tutela, del derecho constitucionalmente reconocido, surge, justamente, con ocasión a la agresión de que pudieron ser víctimas tanto la madre como el menor que está en gestación, lo cual, para el caso particular, impone un nexo causal entre la cesación del vínculo laboral y la condición de mujer embarazada, el cual no se avizora en el sub judice.

No puede suplicarse protección, ni pretenderse atribuir una carga económica al erario, cuando la accionante tenía claridad que su desempeño era temporal y que la duración del mismo dependía del regreso del titular del cargo, quien ostenta los derechos de carrera que orientan la provisión de empleos en la rama judicial (CSJ STL3642-2013, reiterada en CSJ STL10904-2015).

Se revocará en consecuencia, el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00