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STL16780-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58096 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16780-2019 Radicación n° 58096 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por INÉS DEYANIRA ERAZO BENÍTEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de «seguridad jurídica, la confianza legítima, favorabilidad, condición más beneficiosa, eficiencia, solidaridad, universalidad e irretroactividad de la ley». Indicó que el 3 de diciembre de 2018, a través de apoderado formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se «reconociera y cancelara el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que por sentencia del 19 de marzo de 2019, dispuso: Primero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los incrementos causados con anterioridad al 23 de octubre de 2015, y como no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada.

Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, a pagar debidamente indexados a favor de la señora Inés Deyanira Erazo Benítez los incrementos pensionales causados a partir del 23 de octubre de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2019 equivalentes al 14% de la pensión mínima por su cónyuge Eufrasino Zúñiga Valencia, el cual se deberá continuar pagando para su cónyuge durante el año 2019 en cuantía mensual de $115.936 sobre la pensión mínima legal, tanto en sus mesadas ordinarias como adicionales teniendo en cuenta los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional, mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Lo adeudado hasta la fecha asciende a la suma de $4.848.171. Tercero: Condenar a la demandada en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $350.000. […]. Anotó que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por pronunciamiento del 26 de junio de 2019, revocó la decisión emitida por el a quo, y absolvió a la entidad demandada, fundamentada en su sentir, en «el criterio señalado en la sentencia de unificación SU-140-2019, proferida por la Corte Constitucional».

Advirtió que el juez plural acusado no tuvo en cuenta que «la demanda que da origen al proceso ordinario laboral fue radicada en diciembre 03 de 2018, […]», es decir, «casi un año antes» de la sentencia SU-140 de 2019, la cual «debe regir hacia el futuro, salvo que la misma sentencia indicara que su aplicación sea retroactiva, cosa que no sucedió, ya que se trataba de efectos entre las partes, por lo que mal hubiera sido que generara efectos hacía el pasado, […]».

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y que se deje sin efecto, la determinación emitida por el Tribunal accionado el 26 de junio de 2019, y en su lugar «se ordene al accionado proferir el fallo de segunda instancia teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente para la fecha en que se formuló la demanda». Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de hacer un breve recuento de los hechos, manifestó que «la decisión de la Sala tuvo como fundamento la sentencia SU-140 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, con lo cual se replanteó la posición, apartándose del anterior precedente», y señaló que «considera la Corte Constitucional […], que los incrementos pensionales del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no constituyen un elemento integrante del régimen de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993, ni aun en aplicación del régimen de transición, habiendo sido objeto de derogatoria orgánica por parte de esa norma», y explica que «si en gracia de discusión se admitiera que los incrementos pensionales no fueron objeto de derogatoria orgánica, habrían sido desterrados del ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 01 de 2005 que modifica el artículo 48 de la CP, por lo que se tornan inconstitucionales, sin que sea dable su aplicación», y en esa medida, estimó que al acoger dicho criterio no se vulneró ningún derecho fundamental.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo instaurado, toda vez que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos […]» por parte del Tribunal Superior de Cali. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, aun cuando Inés Deyanira Erazo Benítez aspira a la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fechas 29 de junio de 2019, y que fue emitida dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones, lo cierto es que revisado el expediente, solo aportó copias de las actas de audiencia de los fallos de primera y segunda instancia, y de su documento de identidad, pero no se encuentra la determinación emitida por el juez plural acusado y que es objeto de reproche, por ser aquella mediante la cual se definió el asunto que ahora se cuestiona y que no es otra que la negativa al reconocimiento del incremento por persona a cargo, y aunque dicha providencia fue solicitada a los jueces laborales accionados y a la actora, tampoco fue allegada durante el término concedido.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Así las cosas y como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00