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STL16780-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 742 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75961 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16780-2017 Radicación n.° 75961 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, la PROCURADURÍA REGIONAL CALDAS, y la PERSONERÍA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales presentó acción popular contra la E.P.S. SOS S.A. radicada bajo el número 2015-00140; que por sentencia del 28 de marzo de 2017, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de derechos colectivos vulnerados, y por tanto, negó sus pretensiones; que interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que pidió la nulidad de la sentencia por haberse proferido con posterioridad al vencimiento del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, a lo que no accedió el Juzgado en auto del 11 de mayo de 2017.

Que por auto del 27 de junio de 2017, el Tribunal admitió la alzada y en ejercicio del control de legalidad, consideró que en el proceso no existía ninguna irregularidad que acarreara una nulidad; que el 12 de julio de 2017, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación, a la que no pudo asistir por lo que presentó excusa, que fue desestimada por el Tribunal pues por auto del 24 de julio de 2017, declaró la deserción del recurso de apelación, a pesar de que « sustentó la alzada, amparado en el art. 322 CGP y pidió tener su excusa, como excusa sumaria».

Que a la audiencia de pacto de cumplimiento no asistieron el alcalde municipal, ni el representante de la demandada, «y no se aplicó el art. 27 ley 472/98». Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y buena fe, y en consecuencia, «se ordene al juez tutelado aplicar art. 121 CGP» o en su defecto, se ordene al Tribunal accionado «dar trámite a su alzada», y se compulse copias «ante la Procuraduría General de la Nación ante inasistencia a la audiencia de los representantes legales del municipio, entidad accionada y del procurador delegado».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Personería Municipal de Manizales solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. En sentencia del 8 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; en cuanto al reproche relacionada con la negativa de declarar la nulidad del fallo de primera instancia por perdida de la competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, constató que dicho aspecto no solo fue resuelto por el Tribunal en auto del 11 de mayo de 2017, sino que por auto del 30 de noviembre de 2016, el Juzgado había prorrogado la competencia para fallar por seis meses, plazo dentro del cual se profirió sentencia en esa instancia. Respecto a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, «comoquiera que el gestor del amparo no formuló reparo alguno» frente a esa decisión, la tutela resulta improcedente « toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos».

Que en todo caso, «es claro que la decisión del Tribunal de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia del apelante a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo cual descarta la vulneración de los derechos».

Finalmente, tampoco es viable la petición de compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, porque si el accionante considera que existe alguna actuación irregular en el proceso puede presentar «está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello».

IMPUGNACIÓN El accionante pidió aplicar el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, pues aduce que no le corresponde compulsar copias a la Procuraduría por «la inasistencia al pacto de quienes por ley están obligados a asistir». CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, se garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

No obstante, para que prospere el amparo en los casos en que se encuentren irregularidades en el procedimiento, se requiere que la actuación cuestionada sea de tal trascendencia que implique la vulneración de derechos fundamentales que solamente puedan protegerse a través de la intervención constitucional. En el asunto, se advierte que la inconformidad del accionante en la impugnación se circunscribió a la negativa del juez constitucional de primera instancia de aplicar el artículo 27 de la Ley 742 de 1998, y por tanto compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación por la inasistencia del alcalde municipal y del representante legal de la entidad accionada a la audiencia de pacto de cumplimiento.

Al respecto, se advierte que el pacto de cumplimiento es un trámite propio de la primera instancia, y por tanto, si consideraba que la no comparecencia de los referidos sujetos procesales a dicha diligencia constituía una omisión que merecía ser investigada por el Ministerio Público, debió alegarlo en la correspondiente oportunidad y ante el juez de primer grado, y no esperar a que el proceso culminara todas sus etapas, pues resulta a todas luces inoportuna una solicitud en ese sentido, si se tiene en cuenta el presupuesto de la inmediatez como consustancial a la protección que brinda la acción de tutela a los derechos fundamentales de los ciudadanos. En todo caso, y tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, si el accionante insiste en la existencia de alguna actuación anómala en el curso del proceso, tiene a su alcance las acciones penales y/o disciplinarias antes las autoridades competentes para el efecto.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00