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STL1678-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54390 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1678-2019 Radicación n° 54390 Acta 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JIMES DÍAZ COGOLLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con relación a las decisiones proferidas en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el aquí accionante y otros en contra de C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Indica que el 20 de octubre de 2006, en compañía de otros 21 trabajadores, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., pretendiendo que se declarara en la misma, que entre demandante y demandado, había existido un contrato por un lapso de 304 días; que se condenara igualmente a dicha empresa a pagarle indemnización por terminación del contrato de trabajo sin previo aviso y sin justa causa, así como la indemnización moratoria hasta tanto se le paguen todas sus prestaciones, y las costas del proceso y agencias en derecho.

Aduce que el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, despacho que por sentencia del 31 de julio de 2013, declaró la existencia del contrato pretendido, y condenó a la demandada a pagar la suma de $71.778.281,93, por créditos laborales, a la indemnización moratoria, a las costas del proceso, y la absolvió de las demás pretensiones.

Señala que la empresa condenada, apeló la providencia del a quo, y la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por pronunciamiento del 23 de febrero de 2018, modificó la decisión de primera instancia, rebajando la condena en favor del hoy tutelante, a la suma de $17.925.855.76, y absolvió a la demandada frente a otros accionantes.

Aseveró que el juez colegiado, en sentencia aclaratoria del 22 de mayo de igual año, expuso lo siguiente: A. En relación al primero de los aspectos manifestados por los demandantes, "la Sala expuso que los extremos temporales ahí acotados fueron extraídos de los libros de bitácora contenidos en el expediente, los cuales contienen las fechas en que los trabajadores iniciaron sus labores y las funciones realizadas." B. En relación a los medios probatorios tenidos en cuenta para extraer el monto de los salarios de los demandantes, tal como reza a folio 161 1, afirmó el Tribunal que "fueron tomados a partir de los volantes de nómina localizados a folios 1831 a 2646 del expediente".

C. En cuanto a los intereses moratorios, confirmó que se mantendrá la condena de primera "en el sentido de que no se evidenció prueba que desvirtuara la mala fe de las demandadas, empero, al momento de liquidar dichos intereses con base en los salarios y/o prestaciones dejados de pagar, encontró la Sala que el valor de los mismos variaron".

D. Es de suma gravedad, la confusión y el desconocimiento que el Tribunal accionado hace de los conceptos de indemnización moratoria e intereses moratorios, pues en el último párrafo del folio 1161 manifiesta que los valores correspondientes a la indemnización moratoria si fueron tenidos en cuenta, en una redacción sumamente confusa, para luego expresar que "ellos fueron relacionados en la tabla contenida en la parte del fallo bajo el concepto de intereses moratorios, razón por la que la Sala encuentra necesario de oficio corregir el error aritmético cometido en la reiterada providencia en el sentido de modificar la expresión intereses moratorios por indemnización moratoria, ( ).

Siendo, así las cosas, el Tribunal accionado "confundió" los conceptos de indemnización moratoria e intereses moratorios. E. En cuanto a la condena en costas, ratificó "claramente en la no condena en costas en segunda instancia". F. En cuanto a la petición de cambio de razón social de la demandada CARBONES DEL CARIBE LTDA., por SATOR S.A.S., también la negó alegando que la parte solicitante "no arribó certificado de existencia y representación legal de la nombrada sociedad en la cual se registre el cambio señalado en el memorial cuya corrección se decide, del cual se pueda colegir, que efectivamente dicha demanda (sic) cambió de denominación social".

Advirtió que quedaba evidenciado que el Tribunal en su fallo, «hizo trizas» la parte medular de la condena impuesta en primera instancia, al variarla en algunos aspectos, que la desmejora en dinero para él fue notable, y que se le vulneraron sus derechos; asimismo, anotó que para el 14 de noviembre de 2018, se resolvió de manera desfavorable el recurso de queja que había instaurado.

Por lo anterior, solicitó: Ordénese REVOCAR, el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el número 08001310500620060053801, radicación interna No. 54.274-A, en el sentido de reconocer y pagar al accionante los valores y por los conceptos que se expresan a continuación, debidamente indexadas y actualizadas: JIMES ENRIQUE DÍAZ COGOLLO DE OCTUBRE 2003 A JULIO 2004 CESANTÍAS $ 1.904.670.87 INTERESES DE CESANTÍAS $ 190.467.08 PRIMAS $ 1.904.670.87 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO $ 1.371.363.00 SANCIÓN MORATORIA $ 57.140.125.00 INTERESES MORATORIOS $ 9.266.985.11 $ 71.778.281.93 Ordénese REVOCAR, el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el número 08001310500620060053801, radicación interna No. 54.274-A, en el sentido de restablecer el concepto y los valores correspondientes a la indemnización moratoria y a los intereses moratorios, en los términos reconocidos en la ley y en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Descongestión. Ordénese REVOCAR, el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el número 08001310500620060053801, radicación interna No. 54.274-A, en el sentido de condenar en costas a la parte apelante.

Mediante auto del 5 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas respecto del proceso cuestionado, informó que envió copia del expediente a una de las otras acciones de tutela instauradas y que fueron asignadas a otro despacho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en las que insiste «deben acumularse a la radicada con el n.º 11001020500020190010500 […]», toda vez que «versan sobre los mismos hechos, pretensiones, y van dirigidas sobre la misma accionada»; asimismo, indicó que remitiría en el término de la distancia el referido expediente.

La Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, comunicó que el expediente no se encontraba en su despacho por estar «surtiendo recurso de apelación del proceso ordinario laboral, ante el Tribunal». II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla el 23 de febrero y 22 de mayo, ambas de 2018, pues en su sentir, «hizo trizas», la condena que había sido impuesta por el a quo, al «variar los extremos de la relación laboral», así como «el monto de los salarios devengados (…), y de manera extraña, desaparecer la indemnización moratoria que había impuesto el Juzgado, y transformarla, sin ninguna explicación, en unos intereses moratorios».

No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dichas providencias, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal, al estudiar el caso y analizar las pruebas allegadas al expediente, entre ellas las copias de facturas expedidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Opedrag a nombre de la empresa Flota Fluvial Carbonera Ltda., las manifestaciones de la demandada de haber utilizado los servicios de dicha entidad y la de Cooperativa Operadora de Dragado, para proveerse los servicios de mano de obra, así como las copias de nóminas de trabajadores, hoy demandantes, expedida por la última de las mencionadas en la que se relacionan los pagos a los mismos a título de compensaciones a asociados y los libros de bitácora que contenían las operaciones hechas en la draga «Mari», de propiedad de la demandada y en las que se relacionaban «las fechas de cada turno, la hora de inicio y finalización, los comentarios relativos a las operaciones realizadas en la draga (…), los nombres del personal técnico y operativo a bordo, y el equipo de apoyo», estableció que estaba demostrada «la prestación personal de los servicios de los trabajadores (…) a la demandada», por lo que recaía en esta última «la obligación de desvirtuar el elemento de la subordinación, (…), carga u obligación que la demandada no cumplió, pues no desvirtuó la presunción en cita, mediante la verificación de estar ese servicio regido por un contrato cooperativo o de otra índole, (…)», motivo por el cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y el demandante; igualmente, con fundamento en los libros de bitácora y los volantes de nómina aportados, también logró determinar los extremos temporales en que laboró el demandante, pero precisó que «como solo se pudo demostrar prestación de servicios personales a la demandada (…), a partir del mes de febrero de 2004 (…)», debía modificarse el fallo del a quo y tener como fecha de inicio de la relación laboral el citado mes y como finalización el 21 de julio de ese mismo año. De otra parte, en cuanto a los salarios devengados por el aquí accionante, indicó que los mismos fueron tomados a partir de «las nóminas expedidas por la Cooperativa Operadora de Dragado, (…)», donde se evidenciaban «pagos hechos a los demandantes a título de compensaciones, pagos que en realidad adquieren la naturaleza de salario, en atención a que dichas compensaciones se hicieron por motivo de la prestación de los servicios de los trabajadores a la demandada Flota Fluvial Carbonera (…), prestación personal de servicios que terminó derivando en la existencia de un contrato de trabajo».

Ahora, en lo concerniente a la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, encontró el Tribunal, que «además de las prestaciones sociales ya referidas, que algunos demandantes se les adeuda salario, tal como se expresa en la siguiente tabla: «…» Demandante Salarios pagados Salarios dejados de pagar JIMES DÍAZ COGOLLO abril II, mayo II, Junio I y II, julio.

Febrero, Marzo, primera quincena de abril, primera quincena de mayo «…». Asimismo, destacó que mantendría la condena impuesta en primera instancia, toda vez que «en la actuación no existe prueba que le permitiera inferir una conducta de buena fe de la demandada al omitir el pago de las prestaciones sociales y salarios de los demandantes, ya que su actuar estuvo direccionado a defraudar la ley, al pretender ocultar la realidad contractual, mediante la utilización de cooperativas de trabajo asociado para hacer intermediación laboral, lo anterior conforme lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, entre otras en la SL11436 de 2016».

Demandante Salarios dejados de pagar Intereses moratorios JIMES DÍAZ COGOLLO $3.300.000 $13.518.155,76 Posteriormente por pronunciamiento del 22 de mayo de 2018, precisó que en efecto, si habían sido tenidos en cuenta los valores referidos a la indemnización moratoria, pero que se había cometido el error de relacionarlos «en la tabla contenida en la parte resolutiva del fallo bajo el concepto de intereses moratorios», por lo que estimó pertinente «corregir el error aritmético cometido (…) en el sentido de modificar la expresión intereses moratorios por indemnización moratoria, (…), acorde con el artículo 286 del CGP, concordante con el artículo 1.º del mismo estatuto».

En ese orden, examinadas las providencias en conjunto, no queda duda para esta Sala, que el tribunal dio respuesta a la inconformidades planteadas en este escenario constitucional, con argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el ad quem haya actuado arbitrariamente, es así que se insiste, que las decisiones cuestionadas fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

En ese contexto, las determinaciones emitidas por el Tribunal acusado, al margen de que puedan o no compartirse, se realizaron sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00