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STL1678-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1678-2016 Radicación n.° 64281 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que el 12 de noviembre de 2015 presentó petición ante el Ministerio de Educación Nacional, con miras obtener una certificación acerca de si la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – Extensión Bucaramanga, se encuentra « registrada en cumplimiento de la obligatoriedad que tienen las Instituciones de Educación Superior de informar, los actos internos mediante los cuales se establecen los valores e incrementos de los derechos pecuniarios, para efectos de inspección y vigilancia».

Expuso que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha proferido respuesta alguna. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara a la accionada dictara respuesta a la petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación Nacional a través del Subdirector de Inspección y Vigilancia, expuso que mediante oficio no. 2015-EE-142685 del 3 de diciembre de 2015, profirió respuesta de fondo al peticionario, en la que se indicó que la Corporación Universitaria Uniciencia – Extensión Bucaramanga, no cuenta con estatutos propios que le faculten para incrementar valores de matrícula y derechos pecuniarios.

Informó que verificado el sistema de registro de la información que deben reportar las instituciones de Educación Superior sobre el incremento o no de los derechos pecuniarios, la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo, reportó en cumplimento del art. 22 de la L. 30/1992 y la Res. 12161/2015, los actos administrativos mediante los cuales la institución fijó los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden cobrar.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, concedió el amparo al derecho de petición, al considerar que la entidad convocada si bien, el 3 de diciembre de 2015 procedió a dar respuesta al petente, también lo fue que no demostró haber comunicado su contenido al actor.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada la impugnó, para lo cual aduce que no fue tenido en cuenta que el 12 de diciembre de 2015 fue enviada la respuesta al domicilio del accionante, tal y como lo acredita la copia de la guía no. RN494744156CO de Servicios Postales Nacionales 472. En consecuencia, solicita se declare la existencia de un hecho superado.

CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Marco Antonio Rodríguez, radicó una petición el 17 de noviembre de 2015 ante el Ministerio de Educación, en la cual solicitó información sobre el cumplimiento del deber que tienen las Instituciones de Educación Superior de reportar los valores de los derechos pecuniarios y sus incrementos por razones académicas al Ministerio de Educación, entre ellas la Universidad Uniciencia – Extensión Bucaramanga, correspondiente a los años 2012 a 2014 y si dicho ente universitario cuenta con estatutos propios que le permitan y faculten para expedir actos administrativos para fijar e incrementar los derechos pecuniarios.

Conforme dan cuenta los documentos allegados en el escrito de impugnación, se evidencia que tal requerimiento fue contestado a través de oficio 2015-EE-142685 de 3 de diciembre de 2015, respuesta que fue enviada y recibida en el domicilio registrado por el peticionario, según consta en la guía no. RN494744156CO de Servicios Postales Nacionales 472 (fl. 32, 33 y 42).

En la referida comunicación, se resolvieron los planteamientos formulados por el convocante, así: i) que la Corporación Universitaria Uniciencia – Extensión Bucaramanga no cuenta con estatutos propios que la faculten para expedir actos administrativos para fijar derechos pecuniarios e incrementar el costo de los mismos y, ii) respecto de la obligatoriedad de informar al MEN los valores de los derechos pecuniarios e incrementos de los mismos, indicó que Uniciencia Sede principal en cumplimiento del art. 122 de la L. 30/1992 y de la Res. 1780/2010, derogada por la Res. 12161/2015, ha reportado ante el Ministerio los actos administrativos mediante los cuales ha fijado los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden cobrar, así como los incrementos y justificaciones de los mismos.

Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Como de lo aportado, se demostró la respuesta clara y completa a los puntos planteados por el accionante en su petición, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a dar respuesta completa a la petición del actor y a notificarla a través de correo certificado de Servicios Postales Nacionales 472 el 12 de diciembre de 2015, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 16 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la presente acción.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8