CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1678-2015 Radicación n.° 57947 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la sociedad AGROCOMERCIAL CAGIR S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 27 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, DELEGADA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES.
I.
ANTECEDENTES La sociedad AGROCOMERCIAL CAGIR S.A.S. instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, DELEGADA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la prevalencia de las normas sustanciales, con ocasión de las providencias de 30 de septiembre de 2014 y 19 de noviembre de 2013, proferidas dentro del proceso de nulidad promovido por la sociedad Nutrición de Plantas S.A. en contra de la accionante y de la empresa Colmillano. En sustento de su petición, la sociedad accionante afirmó que el 9 de febrero de 2012 se dio apertura a la liquidación de empresa Colmillano, impulsada por Nutrición de Plantas S.A.; que esta empresa promovió proceso ordinario en contra suya y de Colmillano, con el fin de que se revocara la compraventa celebrada entre las mismas el 12 de agosto de 2012, para lo cual alegó que la enajenación se dio dentro del periodo contemplado en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, es decir, dentro de los 18 meses anteriores al inicio del proceso liquidatorio; que el 18 de abril de 2012, se admitió la demanda del mencionado proceso, frente a lo cual propuso las excepciones previas de prescripción extintiva de las obligaciones, caducidad de la acción, falta de jurisdicción, de competencia y de legitimación por activa; que la demanda había sido presentada extemporáneamente, pues entre el momento en que se suscribió el contrato entre las partes y la fecha de inscripción en el registro mercantil del auto que decretó la apertura de la liquidación judicial se había superado el lapso legal permitido; que el 19 de noviembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades negó sus alegatos, sin atenerse a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código de Comercio, los cuales preveían que los actos y documentos sujetos a registro no producirían efectos respecto de terceros, sino a partir de la fecha de inscripción; que aunque había apelado esa determinación, el Tribunal accionado había confirmado la misma, bajo el argumento de que el inicio del proceso de organización o de liquidación se producía al dictarse el auto de apertura; que el ad quem desconoció sus argumentos; y que las entidades accionadas habían incurrido en vía de hecho, dado que habían omitido el alcance de los actos registrados para terceros, calidad que ostentaba, así como habían soslayado el momento en el cual había adquirido firmeza la apertura de la liquidación. Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoquen las providencias emitidas por las autoridades accionadas, para que, en su lugar, se ordene a la Superintendencia accionada resolver nuevamente, teniendo en cuenta “que el cómputo del inicio del periodo de sospecha se empieza a contar a partir (…) del 12 de abril de 2012, cuando se hizo la respectiva inscripción del registro mercantil del auto de la apertura de la liquidación judicial (…), o, subsidiariamente, (…) desde el 16 de febrero de 2012 (…) fecha de ejecutoria de ese pronunciamiento (fl. 9)”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que al examinar la decisión de 30 de septiembre de 2014, que confirmó la proferida el 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual se habían negado las excepciones previas incoadas por la sociedad tutelante, no se observaba desafuero o arbitrariedad alguna, constitutiva de vía de hecho; que lo anterior se daba por cuanto dichas providencias se habían cimentado en una valoración prudente y razonable de la normatividad aplicable al caso, así como de las pruebas allegadas al plenario; que de las consideraciones expuestas por los funcionarios accionados, no se observaba irregularidad alguna, constitutiva de vía de hecho, pues la determinación memorada se había apoyado en una interpretación loable de las normas propias del caso, pues se había sostenido que el término de sospecha, establecido en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, al no existir disposición contraria, debía contabilizarse desde la emisión del proveído con el cual se abría el juicio liquidatorio, apreciación no contrapuesta con el ordenamiento jurídico; que, además, aunque pudiera disentirse de este criterio, esta sola circunstancia no conllevaba al menoscabo de los derechos fundamentales de la accionante, dado que las solas divergencias conceptuales no podían ser excusa para demandar el amparo constitucional, dado que la tutela no era un instrumento para definir a cuál de las partes les asistía razón dentro de los juicios ordinarios.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante presentó impugnación, en el que, en esencia, reprodujo los argumentos de su escrito inicial (folio 137 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
En el caso objeto de examen, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no pudo incurrir en una vía de hecho en la providencia de segunda instancia, que confirmó la decisión del a quo que negó las excepciones previas propuestas por la demandada, emitida en el proceso promovido en contra de la accionante y de Colmillano por la sociedad Nutrición de Plantas S.A., por cuanto las motivaciones expuestas se encuentran sustentadas de manera razonable, sin que las mismas se puedan calificar como contrarias al ordenamiento jurídico, pues se encuentran soportadas en el análisis de las normas aplicables al caso, así como en la valoración que de los medios probatorios hizo el fallador.
En efecto, el Tribunal accionado, para confirmar la providencia referida del a quo, apreció que:
3. CASO CONCRETO No obstante haberse formulado por la demandada varias excepciones previas, considerando que tanto el argumento en el que se cimentó la configuración de éstas, como el planteado para sustentar la alzada es igual para todas ellas, el examen que se haga del mismo, sirve para todas las excepciones alegadas. Veamos: Tal como se indicó en los antecedentes, la demandada AGROCOMERCIAL CAGIR S.A. alegó las excepciones de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, FALTA DE JURISDICCIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, fundamentándose en el hecho que el contrato respecto del cual se pretendía la revocatoria en el presente asunto, no se había celebrado dentro del término establecido en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, que ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como periodo de sospecha: Por tanto, la Superintendencia de Sociedades no tenía jurisdicción para conocer el presente asunto, dado que el legislador le había otorgado atribuciones judiciales sólo para las acciones de revocatoria y simulación de los negocios celebrados durante dicho periodo.
De otro lado, señala que el término de seis (6) meses que consagra el precepto 75 de la citada ley, como de caducidad, está supeditado a que el contrato haya sido realizado en el periodo mencionado. Y finalmente, afirma que la legitimación a que se refiere el artículo 75 citado, también se encuentra supeditada a la condición que viene de reverenciarse.
(…) Si bien es cierto que la aludida afirmación es jurídicamente acertada, también lo es, que para efectos de contabilizar el término contemplado en el artículo 75 de la Ley 116 de 2006, debe atenderse el momento a partir del cual señala la norma que debe iniciar a contarse; pues es ésta la que determina, no sólo el tiempo del periodo de sospecha, sino, además, desde que momento empieza.
Contempla dicha preceptiva: Al respecto, tenemos que la citada preceptiva consagra que el periodo de sospecha está comprendido por dieciocho (18) meses, anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial. Es así que debe colegirse que el inicio del proceso ya sea el de reorganización o el de liquidación, se produce al dictarse el auto que dispone el inicio de aquél o la apertura de éste, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006.
En el caso del proceso de reorganización, la norma 18 que viene de citarse, así lo contempla de manera expresa; y en cuanto a la liquidación el artículo 47 referido, indica los casos en que se inicia y el 49, los eventos en que su inicio es inmediato, enunciado en el numeral 2: “Cuando el deudor abandone sus negocios”, que sirvió de fundamento para la apertura de la liquidación de la sociedad COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DEL LLANO “COMILLANO S.A.S.” (…) Es así, que tal como lo coligió el Superintendente, entre la celebración del contrato que se presente revocar en este asunto, agosto 12 de 2010 y la fecha de la providencia que declaró la apertura de la liquidación de la sociedad COMILLANO S.A.S. no habían transcurrido dieciocho meses y por ende, dicho negocio se encuentra fue realizado dentro del periodo de sospecha y se enmarca dentro de los enunciado en el artículo 75 de la Ley pluricitada.
En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades, al tenor de lo establecido en la citada preceptiva, si tiene competencia para conocer de la presente acción. En cuanto a la prescripción extintiva y la caducidad, debe precisarse que para el ejercicio de la presente acción, las disposiciones que la regulan de manera especial contemplan es un término de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme, la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
Ahora, no obstante haberse limitado el fundamento de esta excepción a no haberse celebrado el contrato cuya revocatoria se pretende, dentro del periodo establecido para tal efecto, la cual viene de ser desvirtuada, como dicha circunstancia se adujo como condición para contar el término de caducidad, se verificará si para el momento de presentar la demanda ésta ya había o no operado.
Veamos: El auto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad COMILLANO S.A.S. fue proferido por la Superintendencia de Sociedades el 30 de agosto de 2012, siendo formulada la presente demanda el 16 de marzo del mismo año, esto es, con anterioridad a la referida providencia. Es decir, que la demanda de revocatoria fue impetrada incluso antes de iniciar el término que la ley le ha otorgado para su formulación, esto es, el de caducidad y, por ende, no pudo operar dicho fenómeno. Finalmente, en lo que respecta a la falta de legitimación por activa, debe indicarse que al igual que la excepción anterior, el sustento de ésta, fue que al no enmarcarse el contrato objeto de revocatoria en esta demanda dentro de los enunciados en el precepto 74 de la Ley 1116 de 2006, el aquí demandante no estaba legitimado para formular la presente acción; sin embargo, habiéndose descartado el mismo, basta verificar que quien impetró la presente demanda, tenga alguna de las calidades enunciadas en la norma que viene de citarse.
Así las cosas, tenemos que, tal como lo señaló el a quo, la sociedad NUTRICIÓN DE PLANTAS S.A., fue reconocida como acreedora de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto de la sociedad COMILLANO, en los de cuarta clase, y dentro de los legitimados por la preceptiva antes referenciada, para instaurar la acción de revocatoria, se encuentran los acreedores.
Estas consideraciones, realizadas por el ad quem, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica del caso, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del Tribunal proferida el 30 de septiembre de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales de la accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3