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STL1678-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 1678-2014 Radicación n° 52277 Acta n° 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por NETY CONSUELO RICO MOLANO contra el fallo de 11 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Clínica Colsanitas S.A. I.

ANTECEDENTES La parte accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que adelantó proceso ordinario de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual contra el establecimiento de comercio CLÍNISANITAS LA SOLEDAD y la sociedad CLÍNICA COLSANITAS S.A. en el Juzgado 27 Civil del Circuito; oportunamente se pidió y decretó una prueba pericial consistente en el dictamen de un experto, ginecólogo y obstetra; el 10 de agosto de 2010 se radicó en el Instituto de Medicina Legal el respectivo oficio en solicitud del experticio; el 6 de septiembre de 2010 el Instituto comunicó al Juzgado que no contaba con especialistas en ginecobstetricia, para lo cual le sugirió dirigir la solicitud a una facultad de medicina o a un hospital estatal; por escrito presentado el 9 de septiembre de 2011 solicitó reiterar al Instituto de Medicina Legal la práctica de la prueba; por auto del 11 de noviembre de 2011. le requirió; el 12 de diciembre de 2011 radicó el correspondiente oficio; que a pesar de que no se respondió al requerimiento, el 6 de marzo de 2012 el Juez consideró que estaba fenecida la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión; que el recurso de reposición se resolvió en forma desfavorable en auto del 14 de mayo de 2010, porque habían transcurrido más de 2 años desde cuando se ordenó la prueba y negó el recurso de apelación por improcedente.

Recurrió en queja y el 5 de octubre de 2012 el ad quem negó la apelación. Que el juzgador de instancia profirió sentencia el 12 de diciembre de 2012, negó las pretensiones y absolvió a la demandada, con el argumento de que no se había allegado la prueba pericial para demostrar una mala praxis, teniendo en cuenta que se trataba de un tema médico-científico con especialidad en obstetricia. Que en memorial radicado el 18 de marzo de 2013 en la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal solicitó nuevamente la práctica de la prueba pericial, petición que fue negada el 29 de abril de 2013 con el argumento de no darse los presupuestos del artículo 361 del C. P. C. Que contra esta decisión interpuso el recurso de reposición, que fue desfavorable el 14 de junio de 2013.

El 24 de septiembre de 2013 la Sala Civil del Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia fundamentando su decisión con las simples copias de las consultas prenatales que le practicaron los diferentes profesionales y con interpretaciones subjetivas del artículo 361 del C. P. C., violando con esta decisión el derecho a la defensa y al debido proceso (fls. 105 a 122).

Por lo anterior solicitó revocar las sentencias acusadas y ordenar al Juzgado requerir al Instituto de Medicina Legal para que realice la prueba pericial decretada. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 28 de noviembre de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por la accionante para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 124).

El Juez Veintisiete Civil del Circuito manifestó que no trasgredió derecho fundamental alguno, que la prueba a la cual se refirió la decretó y el Instituto de Medicina Legal informó no tener dichas especialidades y sugirió realizar la consulta a facultades de medicina y hospitales universitarios del Estado, « lo que la parte actora no atendió» (fl. 133).

La Sala de Casación Civil, por sentencia del 11 de diciembre de 2013 negó el amparo; consideró que no existió vulneración de las garantías constitucionales pues las decisiones cuestionadas son producto de una interpretación razonable de la normatividad; que el Tribunal negó la práctica de la prueba porque no se encontraba en ninguno de los casos previstos en el artículo 361 del C.P.C., y consideró que el dictamen se dejó de practicar por culpa de la recurrente al no cumplir con la diligencia que le competía, conclusión que no puede calificarse como irrazonable siendo improcedente la intervención del juez de tutela; además que tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues contra el auto que le negó la práctica de la prueba debía interponerse el recurso de súplica.

En lo atinente a la queja contra la decisión del juez de primera instancia de declarar terminado el término probatorio advirtió que no se da el principio de inmediatez, pues la providencia tiene fecha del 16 de marzo de 2012 y la solicitud de protección se presentó el 27 de noviembre de 2013, superando con amplitud el término razonable para promover el mecanismo constitucional.

La parte accionante impugnó; adujo que la acción de tutela reúne los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad contra las providencias judiciales; que es « temerario » señalar que la parte actora después de radicar el oficio dirigido al Instituto de Medicina Legal se desatendió del trámite que se le dio, cuando fue la señora juez quien tenía todos los poderes disciplinarios legítimos como directora responsable del proceso y no los utilizó en el momento adecuado por « negligencia »; que es muy cierto que podía haber utilizado el recurso de súplica, pero la idoneidad y diligencia de la defensa técnica no puede medirse a partir de las actuaciones explicitadas en el proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones que se adopten, razón por la cual en esa oportunidad prefirió hacer uso de la audiencia de alegaciones para demostrarles de todas las falencias de que fue objeto durante la etapa de control prenatal; que en lo que hace al argumento de la falta de inmediatez respecto de la providencia del juez de primera instancia, en el escrito de tutela no solicitó el amparo por esa actuación, sino que simplemente en los hechos narrados enumeró el cierre de la etapa probatoria, razón por la cual solicitó el amparo del derecho al debido proceso violado por la juez de primera instancia al negarle la práctica de un medio probatorio, lo mismo que por la decisión en ese sentido del juez colegiado.

Por lo anterior solicitó revocar la decisión y conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (fls. 224 a 232). III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que la providencia proferida por el Tribunal, objeto de la queja constitucional, se sustentó en el artículo 361 del C. P. C., que restringe la práctica de pruebas en segunda instancia a los casos allí enlistados y que no se dan los presupuestos del numeral 2º que hace relación a las pruebas no practicadas « sin culpa de la parte que las pidió », pero que en el caso que nos ocupa « ésta sí tuvo lugar, presentando el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses su dictamen (fl. 578 a 551), que fuera objeto de aclaración, ordenándole pronunciamiento sobre la misma en auto de 11 de noviembre de 2011, para lo cual se libraron los oficios No. 2842 y 2843 de 6 de diciembre de 2011 (fl. 680, 687 y 688).

Presentada la respectiva aclaración por el mencionado Instituto, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto, término que transcurrió en silencio». Tal determinación, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en una argumentación fundada en las normas que regulan la situación planteada, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados, máxime cuando tuvo en cuenta el punto central que aquí se discute, esto es, si procedía o no la práctica de pruebas en la segunda instancia como lo pretendía la aquí accionante en tutela y la conclusión de que en ese momento no se daban los presupuestos del artículo 361 del C. P. C. En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, se erigió en la determinación que atrás se transcribió y en la que claramente se sustentan los motivos para no acceder a la práctica de la prueba, que ahora no pueden ser cuestionados en sede de tutela, ya que al juez constitucional no le corresponde revisar el proceso como si se tratara de una tercera instancia, pues ello socavaría el orden jurídico.

Tampoco es de recibo para la Sala la manifestación del recurrente de que con esta acción no estaba cuestionando la decisión del juzgado de instancia de clausurar la etapa probatoria, cuando entre otros, en el numeral 13 de los hechos de la acción se discute esta situación y en el acápite de peticiones en forma expresa se solicita que se ordene al Juez de primera instancia que requiera al Instituto de Medicina Legal para que realice la prueba pericial ordenada y así poder cerrar la etapa probatoria, aspecto que como lo consideró la Sala de Casación Civil, carece del principio de la inmediatez pues la providencia de dictó el 16 de marzo de 2012 y la protección constitucional se radicó el 27 de noviembre de 2013.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9