PAGE Radicación n.° 87103 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16779-2019 Radicación n.° 87103 Acta 44 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBA LUZ JAIME TORRADO actuando en representación de su menor hijo A. J. A. contra el fallo del 15 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, así como los intervinientes en el juicio verbal nº 2017-00248.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que, como madre adoptiva de su hijo menor de edad, presentó denuncia penal en contra de Hugo Hernán Ramírez Vargas, dentro de la cual, el 29 de octubre de 2015, se realizó audiencia de imputación de cargos y se le prohibió la enajenación de bienes muebles e inmuebles sujetos a registro por un lapso de seis (6) meses.
Manifestó que vencido el plazo en mención, esto es, el 30 de abril de 2016, Ramírez Vargas procedió a través de escritura pública nº. 1970 de la Notaría 73 de Bogotá, a constituir un fideicomiso civil sobre los inmuebles con las matrículas inmobiliarias nº. 50C-1747134, 50C-1747057, 59C-1379073 y 50N-20240098, en favor de su cónyuge y de sus hijos y, el 31 de mayo de 2016, canceló ese gravamen y transfirió a su esposa el dominio de la cuota parte (50%) de dos de los referidos bienes, por un valor de $78.500.000.
Destacó que «en vista de la situación presentada con el patrimonio del señor Hugo Hernán Ramírez (…), presentó demanda declarativa de simulación » en relación con los actos jurídicos antes señalados (rad. 2017-00248), cuyo conocimiento avocó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, con número de radicado 2017-00248, que se admitió el 19 de mayo de 2017 y el 5 de junio siguiente se « decretó medida cautelar de inscripción de la demanda ».
Aseveró que notificados los demandados, formularon entre otras, la excepción de falta de legitimación por activa para demandar la simulación de los actos contenidos en las escrituras públicas nº. 1970 y 2549 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, cuya prosperidad declaró el juzgado con sentencia anticipada de primera instancia, «condenando en costas procesales al menor demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $6.000.000».
Que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, « dejando como reparos puntuales, entre otros, que por la condición de especial protección constitucional del menor demandante, no era viable la condena al pago de las costas ». Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 31 de julio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, condenando a la parte activa en costas de segunda instancia. Adujo que frente a dicha decisión, presentó solicitud de adición de sentencia, la cual fue denegada por el ad quem a través de auto del 15 de agosto siguiente.
Explicó que hubo una violación de los derechos fundamentales por parte del colegiado accionado, al habérsele condenado al pago de costas procesales, sin tener en cuenta la especial condición del sujeto actor, quien por ser un menor de edad «sin el más mínimo asomo de duda al respecto, tenía precisa y especiales garantías de orden convencional, constitucional o legal; lo que hacía que la norma recogida en el artículo 365 del Código General del Proceso, fuera inaplicada o se diera a la misma una interpretación acorde con los derechos y garantías que arropan a los menores de edad, con miras a viabilizar los fines del Estado social de derecho».
Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados al interior de esta tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia del 31 de julio de 2019, en cuanto hace a la condena en costas impuestas en contra del menor demandante, para que en su lugar, se emita una nueva sentencia de segunda instancia, que armonice con los derechos y garantías de los menores, así como con los principios pro infans y de interés superior de los infantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado en esta instancia constitucional y señaló que el mismo terminó con la sentencia anticipada dictada el 23 de enero de 2019, la cual fue apelada y confirmada en segunda instancia el 31 de julio de hogaño. Y que actualmente se encontraba en la secretaría de ese despacho en liquidación de costas.
También dijo que, en cuanto la supuesta vulneración de los derechos fundamentales por la condena en costas, sin tener en cuenta que el demandante era un menor de edad, aclaró que la adoptó previa verificación de inexistencia de amparo de pobreza y con apego a la normatividad aplicable, como era el numeral 1º del artículo 365 del CGP que señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso sin que deba repararse en ninguna condición de las partes.
Por lo anterior, pidió que se declara improcedente la tutela. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió negar la presente acción constitucional, al señalar que al resolverse las instancias se dio aplicación a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso y que quien presentó la demanda fue « una persona mayor de edad capaz y consciente de las repercusiones pecuniarias que podrían devenir de una eventual derrota, y fue la autonomía de su voluntad la que demarcó el sendero de acción que propugnó a la postre la desestimación de sus pretensiones por falta de legitimación en la causa ».
Mediante fallo del 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió apartes de la providencia del 31 de julio de 2019 dictada por el Tribunal cuestionado y determinó que: Para la colegiatura acusada, el hecho de que la parte vencida esté integrada con un menor de edad, quien acudió al proceso debidamente representado, tanto legal como judicialmente, no apareja afectación al debido proceso o cualquier otra prerrogativa superior por parte de los jueces que tuvieron a su cargo resolver la causa, ya que al estar dadas las circunstancias que la disposición legal contempla sobre el tema especial de costas, procedía aplicarla sin distinción alguna, pues en momento alguno la interesada propuso se le concediera el amparo de pobreza que conllevara la exoneración del pago de expensas.
Acótese que conforme al estudio de constitucionalidad del anterior estatuto adjetivo, aplicable para el que rige actualmente en la medida en que no hubo variación en ese sentido, tal codificación «adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento.
No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido» (CC C-480/95). En las circunstancias anteriormente descritas, la pretensión invocada con esta demanda deviene inviable, porque la actuación de la autoridad convocada no se torna caprichosa, por el contrario, los razonamientos allí contenidos evidencian una adecuada valoración de las normas aplicable al caso analizado, y ello hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró lo solicitado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la providencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal accionado en la que confirmó la de primera instancia y condenó en costas al menor demandante, toda vez que a consideración de la actora, violentaron sus prerrogativas constitucionales, por lo que solicitó se emita una nueva sentencia de segunda instancia, que armonice con los derechos y garantías de los menores.
Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, frente al argumento que no había que condenar en costas esgrimió que «dicho reparo tampoco es de recibo, como quiera que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, determina que ello es procedente cuando la parte es vencida en el proceso, y en este caso lo es la parte actora.
Otra cosa es que el demandante no esté de acuerdo con el quantum allí señalado por el juez de la primera instancia, cosa que puede ser discutida en la oportunidad procesal correspondiente». Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, no había lugar a hacer distinción a la condena en costas, a pesar que la parte fuera un menor, toda vez que con ello no vulneró ningún derecho constitucional.
De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00