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STL16779-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1260 de 1970Decreto 999 de 1998Ley 45 de 1936Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75869 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16779-2017 Radicación n.° 75869 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por LÁCIDES ALBERTO CALDERÓN contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, extensiva al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero de Familia de Valledupar se adelanta el proceso de sucesión de Julio Alberto Calderón Lacouture (q.e.p.d.), en el que se hizo parte como hijo biológico y extramatrimonial del causante, y cuya calidad de heredero le fue reconocida mediante proveído del 28 de agosto de 2015.

Que contra la anterior providencia, Zunilda Giovanetti de Calderón, Roberto, José Alfredo, Mónica, Mercedes y Rosalía Calderón Giovannetti interpusieron recurso de apelación, ante lo cual el Tribunal Superior de Valledupar por auto del 22 de junio de 2017, resolvió revocarla, y en su lugar negar el reconocimiento de su calidad de heredero.

Se queja de que el Tribunal le restó validez al registro civil de nacimiento con el argumento de que carecía de la firma del causante, pese a que esa prueba fue la que acogió el Juzgado para reconocer su calidad de heredero, la que además se encuentra respaldada con las declaraciones extrajuicio de los testigos que firmaron dicho acto; que dicho documento «aparece nítidamente rubricado por la señora Notaria ante quien se formalizó la declaración hecha por los intervinientes en dicho acto, entre ellos el señor padre, Julio Alberto Calderón Lacouture (q.e.p.d); lo cual, inexplicablemente, omitió referir y reconocer la magistrada Pérez Pérez».

Que el Tribunal incurrió en una indebida apreciación de la prueba que acredita su condición de hijo del causante, sumado a que realizó una interpretación equivocada de las normas que regulan el asunto, estas son la Ley 75 de 1968 y los Decretos 1260 de 1970 y 2148 de 1983 pues no «imponen como condición sine qua non, para la validez del acto de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial, la firma del declarante; mientras que, de otro lado, otorgan soberanía plena al notario para dar fe de certeza y autenticidad de los actos que se protocolicen ante su despacho».

Que los hermanos reconocieron su condición de hijo del causante, con la celebración de un contrato solemne de cesión de derechos herenciales; no obstante, impugnaron tal condición con la interposición del recurso de apelación, hecho que «fortalece y blinda de manera extraordinaria, la prueba solemne y documental auténtica, representada por el Registro Civil de Nacimiento».

Además la Registraduría Nacional del Estado Civil «a través de la Cartilla “200 preguntas frecuentes sobre registro del estado civil”», en la número 76 ilustra que tal firma «no es necesaria porque al actuar como denunciante o testigo de la inscripción de nacimiento de su propio hijo, existe un reconocimiento expreso». Por lo anterior, estimó quebrantados su derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por lo que pidió que se dejara sin efecto el auto proferido el 22 de junio de 2017, por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual revocó el proveído del 28 de agosto de 2015, que había reconocida su calidad de heredero dentro del proceso de sucesión de Julio Alberto Calderón Lacouture (q.e.p.d.).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 30 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo al verificar que la providencia atacada «tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, […] lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico».

Constató que el Tribunal para adoptar dicha decisión «tuvo en consideración no solo la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas en el reseñado juicio, sino también la jurisprudencia relativa al tema en discusión, de todo lo cual concluyó, que el registro civil de nacimiento del solicitante no constituye prueba suficiente de su estado civil, particularmente, de su filiación con el causante (padre – hijo natural), dado que si bien este último en dicho documento dice fungir como declarante, no aparece en él su firma, hecho por el cual no puede dársele el efecto legal de probar la paternidad natural».

Que de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 y jurisprudencia de esta corporación, el registro civil de nacimiento tendrá validez probatoria, en el caso de los hijos extramatrimoniales, «si el padre firma como denunciante o testigo y la inscripción se hizo o ha de recoger los actos declarativos de ese estado civil». En el caso del accionante, la copia del registro civil de nacimiento solo contiene una anotación que dice: «el presente registro reemplaza al serial 53268215 de fecha de inscripción 5 de septiembre de 2014, por solicitud escrita del inscrito por cuanto el mismo presenta error que se pudo establecer con la sola lectura art. 4 decreto 999 de 1998 (fl. 22)», el cual a su vez trae consigo otra que reza: «este indicativo serial reemplaza al folio n. 684 del 14 de febrero de 1073. reconstrucción del registro por deterioro del libro 22 de septiembre de 2.014 a la fecha estampo mi firma, dándole validez a la nota que antecede.

Manuel enrique Hernández Valverde notario (e)». Información que para nada está relacionada «con alguna de las formas de reconocimiento voluntario de la filiación natural contempladas en el artículo 1 de la Ley 75 de 1968, para el caso, que hubo declaración en dicho sentido en acta de nacimiento, tal documento, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, solo viene a ser prueba de ese acontecimiento, más no del estado civil, máxime cuando el citado folio No. 684 no fue firmado por el denunciante, tal y como se puede corroborar de la copia que del mismo también aportó el promotor del resguardo (fl. 24), instrumento que por sí solo, entonces, tampoco acreditaría aquel vínculo jurídico, pues, como se ha dicho, “es patente que los actos o acontecimientos que lo constituyen no son, salvo algunas excepciones (verbi gratia cuando se firma el acta de nacimiento), los medios de comprobación conducentes”».

Finalmente, respecto a la información publicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el documento web denominado «200 preguntas frecuentes sobre registro del estado civil», específicamente la relacionada con la respuesta a la pregunta 76, «alusiva a que no es necesaria la firma de quien actúa como denunciante o testigo de la inscripción de nacimiento de su propio hijo, en la casilla correspondiente al reconocimiento», es claro que «la misma cobra razón en la medida que se enmarca en el supuesto de que el progenitor denunciante del nacimiento de su descendiente extramatrimonial estampa su rúbrica en el espacio que corresponde a los datos del declarante, o cuando siendo otro el denunciante, suscribe el documento en calidad de testigo, pues, en ambos casos, se entiende que avala lo declarado»; de modo, que es indudable que el Tribunal «decidió en la forma que legalmente correspondía».

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

El accionante reprocha que el Tribunal Superior de Valledupar por auto del 22 de junio de 2017, revocó la decisión de primera instancia que le había reconocido la calidad de heredero en el proceso de sucesión del causante Julio Alberto Calderón Lacouture. Al respecto, el Tribunal comenzó por precisar que «el estado civil está constituido por la ocurrencia de hechos que dan un lugar específico a un individuo, bien sea en la familia o en la sociedad; pero la prueba de esa condición es aquella que se encuentra dispuesta en la ley, según las precisas características y condiciones que el legislador ha establecido con el fin de que así lo acrediten».

En cuanto al reconocimiento de un hijo extramatrimonial, se refirió a la Ley 75 de 1968 y a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, para señalar que «la sola mención que se haga en el respectivo registro civil de nacimiento del nombre del supuesto padre del inscrito, no constituye prueba suficiente del estado civil de hijo extramatrimonial, ya que ese documento solo acredita el hecho del nacimiento, más para que quede acreditado el hecho del reconocimiento debe haberse suscrito el acta respectiva por quien se señala como progenitor».

Seguidamente, valoró el registro civil de nacimiento aportado al proceso, en el que constató lo siguiente: […] según el exacto contenido del acta notarial a la que se ha hecho alusión, que ésta NO contiene nota alguna sobre el acto declarativo de la paternidad que se pregona del causante Julio Alberto Calderón Lacouture frente a Lácides Alberto; dicho legajo, si mucho, acredita el hecho del nacimiento del citado, más no la filiación extramatrimonial respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constitución de ese estado civil; es más, en la casilla que corresponde a la firma del supuesto declarante, que debió ser Julio Alberto Calderón, el espacio se encuentra en blanco; y también lo está el sitio especial para la nota de reconocimiento que quedó inserta en el citado folio 684. […] Y no puede aceptarse el argumento acerca de que el notario de la época, el que registró el nacimiento de Lácides Alberto Daza, dio fe de que el causante efectivamente asistió a la oficina e hizo la manifestación de voluntad a la que se ha hecho alusión porque, ya también quedó referido, la filiación extramatrimonial se prueba, entre otras, mediante la presentación del registro civil de nacimiento, con la firma del padre extramatrimonial.

De ahí que la falta de esa forma, por más que así lo diga el servidor público ante quien se denunció el hecho del nacimiento, impide que esté probado ese estado civil, pues el notario que extendió el registro civil, no está facultado legalmente para asignar tal condición, la de hijo extramatrimonial, ya que, se insiste, esa calidad únicamente podía adquirirse, en las condiciones planteadas en este caso concreto, por el reconocimiento voluntario del presunto progenitor efectuado en la forma autorizada en el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 75 de 1968, o de las otras maneras previstas en esa misma norma.

En tales términos, estima la Sala que la providencia cuestionada está basada en un criterio respetable y edificado en el marco legal, fáctico y jurisprudencial que caracterizó al asunto, de tal manera que se trata de una labor hermenéutica y valorativa admisible que no puede ser desconocida o interferida por el juez constitucional, pues de hacerlo se estaría inmiscuyendo indebidamente en la competencia confiada por la Carta Política y la ley a los jueces ordinarios, quienes gozan de autonomía e independencia judicial para resolver los asuntos a su cargo, interpretar la ley y otorgar el alcance que corresponda, acorde con claros preceptos superiores.

Además, los razonamientos del Tribunal se apoyaron en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que al respecto ha señalado: 4.2.2 […] la filiación extramatrimonial, refiere a los hijos habidos “de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí” (art. 1º, Ley 45 de 1936) y tiene lugar en los casos del artículo 1º de la Ley 75 de 1968, reformatorio del artículo 2º de la Ley 45 de 1936, que a la letra, en lo pertinente, reza: El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 1º) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce: […].

En relación con los hijos extramatrimoniales, la Sala tiene dicho que son los “(…) ‘(…) nacido[s] de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, (…), cuando ha[n] sido reconocido[s] o declarado[s] tal[es] con arreglo a lo dispuesto en la (…) ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento’ (art. 1º, Ley 45 de 1936; se subraya).

(…). El reconocimiento de los aludidos hijos puede darse en la forma y términos del artículo 1º de la Ley 75 de 1968, mientras que la declaración judicial procede atendiendo las presunciones que sobre el particular consagró el artículo 6º de ese mismo ordenamiento legal (…)” (CSJ, SC del 26 de agosto de 2011, Rad. n.° 1992-01525-01; se subraya). 4.3.

Con pie de apoyo en las anteriores apreciaciones; en el registro civil de nacimiento aportado por la actora, que obra del folio 14 al 22 del cuaderno principal; en los hechos de la demanda; y en la respuesta que a los mismos dio el accionado al replicar el libelo introductorio, se arriba a las siguientes conclusiones: […] 4.3.2. De igual modo, no se trata de una hija extramatrimonial del señor Franz Hoffmann Schmidtaler, en razón a que: a) Su registro civil nada dice respecto a que dicho causante la hubiese reconocido como tal, amén que ese documento no aparece firmado por él, como lo exige el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 75 de 1968, como atrás se destacó. b) Ese medio de convicción carece de anotaciones que indiquen que el reconocimiento se produjo por alguna de las otras formas contempladas en el precitada norma, o por sentencia judicial […] (Sentencia CSJ SC13602-2015).

Así las cosas, advierte la Sala que con observancia de las normas jurídicas colombianas que disciplinan el estado civil de las personas y la filiación paterna, fue que el Tribunal aseveró que el accionante no había demostrado su condición de hijo del causante, pues verificó que su registro civil no daba cuenta de ese parentesco, por lo que surge palmaria la improcedencia del amparo, al ser notoria que la intención de la parte actora es sobreponer su tesis frente a la expuesta por la autoridad accionada, como si la finalidad de la tutela tratase de facilitar a las partes una oportunidad adicional para proponer las tesis desatendidas en las instancias.

Esa circunstancia, sin la menor duda, le confiere a la controversia una perspectiva puramente legal, lo cual desnaturaliza el genuino fin de la acción de amparo, que nació para proteger de forma efectiva las garantías consagradas en la Carta Política. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00