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STL16778-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16778-2014 Radicación n° 56971 Acta n°. 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso HERNANDO BRAVO SAMBONI contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 9 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES trámite del cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I -.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y «derecho a pensionarse». Manifestó que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 1000 semana hasta el mes de abril de 2008 y que por tanto el 20 de febrero de 2013 elevó petición ante la accionada Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada el 17 de octubre de igual año mediante la resolución No. 218156 del 28 de agosto de 2013 bajo el argumento «que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder al régimen de transición».

Qué como quiera que su historia laboral no refleja las cotizaciones reales que aduce tener, lo que ocasionó la negativa a la prestación peticionada, el 12 de mayo de 2014 promovió demanda ordinaria laborar la cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Cuestiona el actor que el Juzgado vinculado no se ha pronunciado frente a la demanda y que tiene 77 años de edad, así mismo que su estado de salud es deficiente y no tiene recursos para su subsistencia como tampoco se encuentra afiliado la seguridad social en salud.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones «que en un término no mayor a 48 horas conceder y pagar la pensión de vejez» al accionante. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con auto de 25 de septiembre de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el juzgado accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que mediante auto del 19 de agosto del presente año fue admitida la demanda donde se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado conforme lo consagrado en el artículo 612 del Código General del Proceso, sin que la parte la parte demandante cumpliera con su obligación de poner a disposición del despacho la copia digitalizada de la demanda y sus anexos, no obstante lo anterior informó que en aras de continuar con el trámite se adelantó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público, como a la apoderada del actor a fin de que dé cumplimiento a la precitada carga procesal que adolece.

Finalmente mediante providencia del 9 de octubre de 2014, el Tribunal negó el amparo suplicado al considerar que « el proceso no sólo se ha tramitado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali dentro de los términos razonables, sino que además, el proceso se encuentra corriendo el te´rmino de traslado para la contestación de la demanda por parte de COLPENSIONES, amén que se requirió a la parte demandante para que allegue copia de la demanda en medio magnético para proceder a notificar a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, actividad que corresponde desplegar a la parte actora para el impulso del proceso».

III. IMPUGNACIÓN         Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la apeló en el acto de notificación de la sentencia. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagra la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra, pues la autoridad judicial vinculada y a la cual le correspondió por reparto el conocimiento del asunto ha venido realizando todos los trámites y procedimientos necesarios al interior del proceso promovido por el actor, dentro del cual se observa que fue admitida la demanda y por tanto se encuentra corriendo el término de traslado a la demandada Colpensiones, así mismo que la demora que aduce el tutelante contrario a lo advertido por el actor no recae en el juzgado accionado pues se debe a que no ha cumplido con la carga procesal de aportar copia de la demanda y sus anexos en medio magnético para proceder a notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera a1guna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones asignadas por ley a otras autoridades, pues para ello el actor se encuentra haciendo uso del mecanismo jurídico idóneo a fin de obtener las pretensiones que requiere por este mecanismo excepcional, por lo que no hay lugar a revocar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 9 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por HERNANDO BRAVO SAMBONI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES trámite del cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE g 1 PAGE 8