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STL16776-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48620 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16776-2017 Radicación n.° 48620 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROBERTO ALBINO PALACIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 23 de junio de 1950 y actualmente tiene 67 años de edad; que por Resolución n.º 120608 del 13 de septiembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez; que el 20 de diciembre de 1969, contrajo matrimonio con Hilda Tiboche, quien depende económicamente de él pues no recibe pensión ni cuenta con algún otro ingreso.

Que el 19 de julio de 2011, solicitó al ISS el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, que fue negado por Resolución n.º 034989 del 29 de septiembre de 2011; que el 9 de abril de 2015, agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones, y procedió a presentar demanda ordinaria en su contra con el fin de obtener el reconocimiento y pago del referido incremento.

Que el asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 21 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones de sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 31 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Que tanto el Tribunal como el Juzgado fundaron sus decisiones en la jurisprudencia menos favorable al pensionado, pues no aplicaron el precedente establecido por la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales en consonancia con el principio de favorabilidad, que señala que en caso de que una norma admita varias interpretaciones debe prevalecer la más beneficiosa al trabajador.

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la pensión en condiciones dignas y justas, y en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario radicado 2015-00817, y en su lugar, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional del 14%.

Por auto del 2 de octubre, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado accionado, que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, y que fue ratificada por el Tribunal accionado. En efecto, el Juzgado para arribar a la anterior determinación, encontró acreditado que mediante Resolución n.º 120608 del 13 de septiembre de 2010, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 23 de junio de 2010, de conformidad con los preceptos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de ese año, por ser beneficiario del régimen de transición, y que le asistía el derecho al incremento pensional reclamado por tener cónyuge a cargo económicamente.

A continuación señaló que el incremento pensional del 14% reclamado se encuentra vigente, pero resaltó que era prescriptible de conformidad con el actual criterio jurisprudencial de esta Sala. Fue así, que constató que había operado el fenómeno de la prescripción propuesto por la demandada, pues presentó reclamación administrativa el 19 de julio de 2011, resuelta por Resolución n.º 034989 del 29 de septiembre de 2011, y la demanda ordinaria se formuló hasta el 21 de agosto de 2015, esto es, cuando había transcurrieron más de los tres años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en aplicación de la jurisprudencia de esta corporación, constató que ciertamente había operado la prescripción del derecho reclamado. Así las cosas, evidente aparece que las providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido.

En ese orden de ideas, lo que trasluce del escrito inicial es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Finalmente, la Corte ha aclarado que la diversidad de criterios jurídicos no constituye por sí mismo un trato discriminatorio, en tanto la providencia que se cuestiona sea fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria razonable y respetuosa del ordenamiento jurídico, pues no debe olvidarse que la Constitución Política también protege la autonomía judicial de los jueces de la República.

Así se explicó en sentencia CSJ STL, 27 sep. 2011, rad. 26918. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00