CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16776-2014 Radicación n.° 56853 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JEANNE DÍAZ MORA contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 19 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició la presente súplica constitucional, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas. Manifestó que se presentó a la convocatoria No. 250 de 2012 para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal Administrativo del INPEC, para lo cual la CNSC y la Universidad de Pamplona suscribieron contrato interadministrativo con el fin de adelantar la valoración del análisis de antecedentes.
Que se inscribió para el cargo denominado auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, nivel asistencial, en el que se estableció como requisitos de estudio la aprobación de 4 años de educación básica secundaria y ninguna experiencia. Indicó que conforme al instructivo de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizó el cargue de los documentos requeridos, siendo posteriormente citada a las pruebas escritas a las cuales asistió y obtuvo en las pruebas de competencias básicas y funcionales 79.87 y en competencias comportamentales 69.00; sin embargo, señaló que en la de análisis de antecedentes donde se evalúan los requisitos de estudio se puntuó en 1.50.
Cuestiona la actora que el puntaje asignado en la valoración de antecedentes, «está muy por debajo de lo que debe corresponder», pues afirma exceder «ampliamente los requisitos mínimos exigidos para concursar, tanto en el estudio como en la experiencia laboral»; que no fueron tenidos en cuenta todos los documentos allegados al concurso que corroboran su bachiller normalista, así mismo que tiene un título profesional de comunicación social y periodismo, además de de cursos aprobados por el Sena, que se encuentran vigentes para la fecha de su inscripción a la convocatoria, lo que le daría una puntuación de 3.5 «según las normativas de la convocatoria 250 de 2012 para ser tenidos en cuenta como cursos de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano».
Que dentro de la oportunidad presentó reclamación ante la Universidad de Pamplona, quien se ratificó en el puntaje asignado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar a la CNSC y a la Universidad de Pamplona se deje sin validez el acto administrativo por medio del cual no fue valorado su título de bachiller como el profesional, así como los estudios aprobados en el Sena y finalmente se tenga en cuenta la experiencia laboral aportada y por tanto se otorgue el máximo puntaje descrito en la tabla establecida en el acuerdo 297 de 2012.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la presente acción mediante auto del 23 de mayo de 2014 y mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014, negó el amparo peticionado por el actor, al considerar que «el que las accionadas apliquen y cumplan rigurosamente las reglas del concurso, así haya personas sobre calificadas, no es rompe la igualdad de trato – precisamente el concurso tiene la finalidad de aplicarlo-, y hace honra al debido proceso y el no romper esas rigurosas reglas no implica violación al derecho al trabajo, pues son un medio para llegar a él y tal derecho no se viola, cuando las accionadas aplican en cada fase las reglas propias diseñadas para un concurso, para la competencia equilibrada, con previo conocimiento de cada ciudadano que al intervenir en el mismo de antemano da por aceptadas las reglas del mismo».
I. IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó, tal como consta a folio 190 a 194 en iguales términos del escrito inicial. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la presente impugnación está llamada a prosperar, por lo que se pasa a decir. Conforme al caso objeto de estudio se observa que el accionante adelantó el proceso correspondiente para acceder a la carrera administrativa en la entidad accionada, para lo cual aportó el título de bachiller pedagógico de la Normal Nacional de Señoritas, con el cual pretende acreditar los cuatro años de educación básica secundaria exigidos como requisito mínimo para el cargo al cual aspira, siendo validado por la CNSC y la Universidad de Pamplona, pero sin puntaje, pues aducen las accionates no haberse acreditado en debida forma y por parte de la actora, el cumplimiento del requisito de estudio.
Al respecto, debe indicarse que no es procedente la exigencia por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de Pamplona de la constancia de haber aprobado 4 años de educación secundaria, pues ello se acreditó con el diploma, toda vez que conforme la Ley 115 del 8 de febrero de 1994 la cual define la estructura del servicio educativo, en sus artículos 10, 11,19 y 27, señala: «ARTICULO 10.
Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.
ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados.
La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.
ARTICULO 19. Definición y duración. La educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana ARTICULO 27.
Duración y finalidad. La educación media constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo».
Es claro para la Sala Laboral que conforme la citada ley General de Educación, la cual indica que la educación formal es «aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos», la educación se organiza en tres niveles a saber: preescolar, educación básica, educación básica secundaria y finalmente la educación media, la cual culmina con el título de bachiller.
Así las cosas, es indiscutible que la señora Jeanne Díaz Mora acreditó satisfactoriamente los requisitos mínimos exigidos para obtener los 5 puntos que trata la prueba de antecedentes, pues para tal fin dio cumplimiento con el título de bachiller pedagógico no sólo su educación básica secundaria sino la finalización de su educación media, lo que indica que cuenta con la aprobación de los cuatro años de educación básica secundaria, que era el único requerimiento exigido para concursar por el empleo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, nivel asistencial, razón por la que se amparará el derecho constitucional deprecado por la actora, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, modifiquen la calificación obtenida por la actor en el análisis de antecedentes y por tanto se le otorguen los cinco puntos a que tiene derecho al haber acreditado el requisito mínimo de la educación básica secundaria, conforme lo anteriormente expuesto.
Por otra parte y en cuanto a la inconformidad de la tutelante relacionada con la negativa por parte de las accionadas de puntuar el título de formación profesional, como los estudios aprobados en el Sena y la experiencia laboral aportada, debe decirse que tal decisión no comporta ninguna arbitrariedad, pues ello fue el resultado de lo establecido en el artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012 en el que se delimitó que en la prueba de antecedentes sólo podrá tenerse en cuenta la educación y el trabajo «relacionado con las funciones del respectivo empleo», siendo claro que el empleo al cual se presentó es del nivel asistencial, razón por la que tal valoración de antecedentes se hizo de acuerdo a los lineamientos del concurso y por tanto de no encontrarse conforme con tal decisión es claro que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio; medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, teniendo en cuenta que no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para revocar parcialmente la sentencia objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 19 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por JEANNE DÍAZ MORA contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y en su lugar amparar los derechos constitucionales invocados por la actora para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, modifiquen la calificación obtenida por la actora en el análisis de antecedentes y por tanto se le otorguen los cinco puntos a que tiene derecho al haber acreditado el requisito mínimo de la educación básica secundaria, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia, en lo demás se CONFIRMA el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10