CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87361 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16775-2019 Radicación n.° 87361 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso KELLY JOHANNA ROJAS PASTRANA contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES KELLY JOHANNA ROJAS PASTRANA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «el principio de congruencia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la accionante que junto a Óscar David Ospina Pastrana y Gloria Amparo Pastrana promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Galo Eduardo Bahamón y la Aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A., a fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la muerte del menor Kevin Santiago Ospina Rojas, en accidente de tránsito ocurrido el 19 de junio de 2016.
Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, despacho que en auto de 11 de julio de 2017 admitió el libelo y corrió el traslado de la demanda. Dentro del respectivo término, Seguros Comerciales Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones, para lo cual invocó las excepciones que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO, CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR LUCRO CESANTE, LÍMITE DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. POR CUENTA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL».
Por su parte, Galo Eduardo Bahamón Torres contestó el libelo e invocó las excepciones de mérito que denominó « FUERZA MAYOR Y/O CASO FORTUITO, CULPA EXCLUSIVO DE UNA TERCERO, COBRO DE LO NO DEBIDO, OBJECIÓN A LA CUANTÍA ESTABLECIDA EN EL JURAMENTO ESTIMATORIO, OPONIBILIDAD DE DOCUMENTO». Expuso la tutelante que en sentencia de 30 de enero de 2018, la autoridad de primera instancia declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; no obstante, accedió a la objeción al juramento estimatorio en relación con el lucro cesante, razón por la cual se condenó a la actora a cancelar al Consejo Superior de la Judicatura la suma de $6.118.493, equivalente al 10% del valor estimado como lucro cesante.
Adicionalmente, declaró civil y patrimonialmente responsable a Galo Eduardo Bahamón Torres por los daños y perjuicios ocasionados y, en consecuencia, lo condenó a cancelar a la aquí accionante, en su condición de madre del menor fallecido, la suma de $60.000.000 por perjuicios morales y $140.000.000 daño a la vida en relación; a Gloria Amparo Pastrana Achipi, en su calidad de abuela por perjuicios morales a la suma de $30.000.000 y $70.000.000 por concepto de daño a la vida en relación y al menor Óscar David Ospina Pastrana, como tío del occiso, por la cantidad de $12.000.000 por perjuicios morales y $28.000.000 por el daño a la vida en relación; valores que se redujeron en un 30% por la concurrencia de culpas.
Por último, condenó a la aseguradora a cancelar los mencionados concepto, con ocasión a la póliza suscrita con Bahamón Torres, valor que ordenó pagar dentro del término de ejecutoria de la sentencia, ya que a partir de allí « se hacen exigibles y se generarán intereses moratorios del 6% anual». Inconforme con la anterior decisión, Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Galo Eduardo Bahamón Torres interpusieron el recurso de apelación. Los reparos de la sociedad se remitieron a que en la sentencia no existió un análisis del Código de Tránsito y Transporte; que el accidente no ocurrió en una zona escolar y que no se puede hablar de intersección, ya que de acuerdo con la prueba testimonial el conductor de la motocicleta en la que iba el menor, se atravesó y generó el peligro y la consecuente muerte del mismo.
Agregó que el conductor de la motocicleta no tuvo el cuidado debido, pues no solo iba con sobrecupo al llevar dos niños, sino que además se cruzó por «los sardineles», de suerte que no se configuró la concurrencia de culpas y esta es imputable únicamente a quien manejaba la moto, máxime que se atravesó por una vía de alta velocidad como lo es una circunvalar.
Puntualizó que el estado de embriaguez no generó el accidente y que, en todo caso, no hubo un debido análisis de la prueba pericial y la prueba de alcoholemia no podía ser tenida en cuenta en la medida que no se realizó de manera correcta. Por su parte, Galo Eduardo Bahamón alegó que la camioneta que conducía iba a una velocidad adecuada y que no se puede pretender que en cada intersección se reduzca la velocidad; que el dictamen pericial de la aseguradora determinó de manera correcta que quien tenía la prelación de la vía era el vehículo, por cuanto venía sobre la carrera; que la zona del accidente no era escolar, como de manera errónea lo afirma la juez; que la prueba de alcoholemia no se hizo correctamente, ya que la agente que la practicó no tiene la condición para realizarla, de suerte que no podía ser tenida en cuenta como prueba trasladada, máxime que el proceso penal no se encuentra en etapa de juicio; que el dictamen de la parte actora cuenta con varias imprecisiones, y que hubo culpa exclusiva de un tercero, esto es, del motociclista.
En auto de 13 de febrero de 2018, el Tribunal admitió el recurso de apelación y en proveído de 5 de julio de 2018, dicha autoridad prorrogó la competencia para resolver la alzada por el término de 6 meses. Finalmente, el 27 de marzo de 2019 en audiencia de sustentación y fallo, el juez colegiado modificó la sentencia de instancia. Así, en lo atinente a la condena por el daño en la vida de relación negó dicha pretensión al estimar que no estaba probada; reformó la condena por concepto de perjuicios morales, en el sentido de reducirla al 30% del valor que se impuso por el a quo, « de conformidad con el grado de participación en la producción del daño, teniendo en cuenta la base que tuvo en cuenta la juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación», y confirmó en todo lo demás. Alegó que la autoridad reprochada estudió puntos propuestos por los apelantes que no habían sido objeto de los reparos concretos ante el juez de instancia, como lo es el cuestionamiento realizado por la aseguradora relacionado con las declaraciones rendidas y el paso ilegal del motociclista –al cruzar una vía prohibida-; situación que también dejó que sucediera con Galo Eduardo Bahamón Torres, pues argumentó que existía la excepción de culpa exclusiva de un tercero, lo cual no se reprochó ante el a quo.
Igualmente, cuestionó que el fallador de segunda instancia incurrió en una indebida valoración probatoria. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 y, en su lugar, se confirme el fallo dictado en primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Seguros Comerciales Bolívar S.A. precisó que en la actuación se demostró que la causa del accidente no fue la alcoholemia de Bahamón Torres, sino de la imprudencia del motociclista.
Resaltó que el fallo censurado no vulneró los derechos de la parte accionante, razón por la cual solicitó negar el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia el 15 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión del Tribunal «no es resultado del desbordamiento de la competencia del cuerpo colegiado accionado, ni se trata de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».
Agregó que no existió error alguno por parte de los juzgadores al momento de escoger el régimen de responsabilidad aplicable a las actividades peligrosas «esto es, el subjetivo (culpa presunta), el cual exige solamente para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, “que esté probado en el proceso el daño y el nexo causal entre éste y la conducta del agente”, último aspecto que no fue demostrado en el sub lite por los demandante, aquí tutelantes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 728 al 731 del cuaderno principal, la parte accionante en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se remite, principalmente, a que se deje sin efecto la sentencia de 27 de marzo de 2019 y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia, comoquiera que, en su sentir, el Tribunal extralimitó su competencia y valoró indebidamente las pruebas; sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, no se advierte que se hayan vulnerado las prerrogativas constitucionales, máxime que la determinación acusada es razonable.
En efecto, respecto al estudio de puntos propuestos por los apelantes que no habían sido objeto de los reparos concretos ante el juez de instancia, en la audiencia de sustentación y fallo la autoridad cuestionada determinó que: (…) dejando atestación frente a la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, en primer lugar hay que señalar que el artículo 322 numeral 3º, inciso 2º del Código General del Proceso, dispone que sobre los reparos concretos que la parte apelante hace a la sentencia de primera instancia, habrá de versar la sustentación ante al superior y el inciso final del mismo artículo dispone que el juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada.
En este orden (…) es por lo que el mismo legislador hace necesario la sustentación en segunda instancia, no obstante el mismo artículo 322 en el inciso 3 del numeral 3º señala que para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese la razones de su inconformidad con la providencia apelada, de suerte que para la Sala la sustentación que hicieron los apoderados de la parte demandada fueron concordantes y consecuentes con los reparos efectuados frente al fallo de primera instancia, por lo tanto la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los demandados contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva en los siguientes términos».
De suerte que, el juez colegiado no excedió sus funciones, toda vez que, contrario a la afirmado por la quejosa, al revisar la audiencia celebrada el 30 de enero de 2018 ante el a quo, el Tribunal se percató que los reparos de la parte demandada hicieron alusión a las declaraciones rendidas en la actuación; al paso ilegal del señor motociclista Óscar Ospina Serrato, a que hubo culpa exclusiva de un tercero, esto es, del conductor de la motocicleta y a la valoración probatoria, los mismos que fueron advertidos en la diligencia surtida ante el ad quem.
Ello máxime que la autoridad judicial tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, al punto que dicho supuesto obligaba a la autoridad judicial a ubicarse en el régimen de responsabilidad civil, para así abordar el problema jurídico planteado y, por tanto, debía revisar cada uno de los presupuestos de la acción, así como los medios probatorios obrantes en la actuación, al ser precisamente en esa actividad donde se permite evidenciar la configuración de los requisitos, al igual que la concurrencia de culpas.
Ahora bien, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia de segundo grado, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio de las normas y las sentencias aplicables al asunto y con la percepción razonable del colegiado convocado.
Así, luego traer a colación el desarrollo jurisprudencial desplegado sobre el puntual cuestionamiento, el Tribunal abordó el tema de la responsabilidad civil e hizo alusión al artículo 2356 del Código Civil que establece el régimen sobre las actividades peligrosas. Posteriormente, concluyó que se configuraban los elementos exigidos por la ley para la responsabilidad extracontractual y que, además, se demostró que quien conducía la motocicleta actuó imprudentemente al poner en riesgo su vida y la de sus ocupantes, en este caso, la del menor Kevin Santiago Ospina Rojas, pues iba con sobrecupo, llevaba consigo dos niños que no tenían el casco, realizó un cruce prohibido, sin ni siquiera advertir la señal de tránsito «pare», aunado a que conducía a alta velocidad, pues: (…) el daño se encuentra debidamente acreditado con el informe de tránsito visto a folio 14 del No. 1, quien da cuenta del accidente ocurrido el 19 de junio del 2016, así como las demás pruebas allegadas al proceso dan cuenta que producto del accidente de tránsito acaeció el fallecimiento del menor Kevin Santiago Ospina Rojas quien iba como pasajero en la motocicleta.
El informe policial de accidente de tránsito consignó como observaciones, como dentro de posibles hipótesis del accidente de tránsito fue embriaguez para el conductor del vehículo tipo camioneta de placas ubw043 y sobrecupo de la motocicleta involucrada, de los elementos de convicción allegados, entre fotografías y croquis del accidente es fácil colegir que el vehículo automotor impactó sobre la motocicleta, dejando como consecuencia los daños y perjuicios que aquí se reclaman; sin embargo, se hará un análisis del comportamiento de los conductores de los dos vehículos involucrados para definir la responsabilidad en la producción del daño. Respecto del conductor de la motocicleta, como se puede ver de lo recaudado por la parte demandante expone que el conductor de la motocicleta de placas DPY68C se encontraba junto con sus dos ocupantes menores de edad, Kevin Santiago Ospina Rojas y Óscar David Ospina Pastrana, en un separador vial ubicado en el sitio del accidente con el ánimo de contener su marcha en el mismo sentido en el que venía la camioneta que impactó sobre éste, no obstante lo anterior el señor Héctor Alfredo Molano quien conducía un vehículo automotor en la vía contraria al momento del accidente dijo en su declaración que en efecto vio como sucedió el accidente de tránsito, expuso que antes de ello se detuvo en su vehículo, observó que quien conducía la moto transitaba a alta velocidad, que se pasó de un carril a otro para alcanzar a pasar por un espacio que existe entre los separadores viales, que justo al momento en el cual ya iba llegando al separador fue colisionado por una camioneta.
La versión anterior es corroborada por Germán Alberto Iriarte quien dice que estaba en un apartamento frente al lugar donde ocurrieron los hechos y al respecto expuso que el señor que conducía la moto se cruzó en contravía y no alcanzó a llegar al separador y en ese momento fue chocado por la camioneta, refirió que el espacio separador vial abierto es ilegal, que ahí es contravía, pero la gente pasa de manera imprudente, en ese lugar siempre han acaecido accidentes, porque es pasarse del separador sin ser permitido.
De la misma manera, la señora Gina Marcela Ordoñez quien también aduce ser testigo de los hechos al encontrarse frente en donde ocurrió el accidente, afirmó que quien iba conduciendo la motocicleta se cruzó de un carril a otro, pero no alcanzó a llegar y fue colisionado por la camioneta, resaltó que antes del choque vio que el señor que conducía la motocicleta transitaba en contravía para llegar al espacio que la gente a abierto en el separador vial de forma ilegal, refirió que éste no hizo el pare, resaltó frente a ese cruce, que es mi usual que las personas transiten de forma ilegal saltándose de un lado al otro, para usar el espacio que existe entre el separador vial, además que para la moto es muy difícil tener visibilidad, por cuanto existe una curva.
El señor Galo Eduardo Bahamón quien es demandado en este proceso también afirmó que quien conducía la motocicleta que se vio involucrada en el accidente de tránsito, quien llevaba como pasajeros a dos niños, entre ellos, el menor Kevin Santigo Ospina Rojas se cruzó en la carretera intempestivamente y no le dio tiempo de reaccionar, que trató de esquivarlo pero le fue imposible, resaltó que los niños no tenían casco y que el conductor de la moto venía de cruzarse el separador vial, para evitarse el trayecto, indicó que la motocicleta intentó cruzar la vía para coger el espacio que él llama boquete, resaltando que ahí es contravía, que éste se cruzó muy rápido, pero no alcanzó a llegar y fue cuando lo golpeó. Por otra parte, el croquis visto a folio 19 es concordante con la versión del estado de la vía, el separador vial (…), mediante el cual se puede ser que la motocicleta quedó en el carril contrario al que estaba conduciendo.
Por otra parte, no existe prueba en el plenario que dé certeza que los ocupantes de la motocicleta excepto el conductor, llevaban consigo medidas de protección exigidas en este caso el casco, además el informe de tránsito allegado al proceso recientemente da cuenta que la motocicleta transitaba con 3 ocupantes, entre ellos, el menor de edad fallecido.
Por otra parte, si bien la parte demandante allegó el dictamen pericial a este proceso, para que resultara valorado en torno al acaecimiento de los hechos, este no resulta ser objetivo, toda vez que nada refiere sobre las maniobras que realizó o pudo realizar el motociclista antes o durante el accidente, pues en las conclusiones expuestas a folio 77 del cuaderno principal solamente se visiona la conducta efectuada por el conductor de la camioneta resultando un estudio poco objetivo.
En cuanto a los dictámenes periciales, determinó que el de la demandada resultaba ser más objetivo en la medida que: (…) en su texto se tiene en cuenta la actuación de los conductores incluido el de la motocicleta AKT 125 de placas DPY68C y el camión que estaba en el otro carril de placas THR566 y la camioneta Nissan de placas UBW043, junto con las características de cada uno, las restricciones de cada uno de los conductores, imágenes explicativas de lo ocurrido, resúmenes de las víctimas del accidente, con los daños sufridos, posición relativa de los vehículos al momento del impacto, secuencia del accidente de tránsito, el cual se ajusta a las demás pruebas allegadas como las declaraciones, croquis, el informe de tránsito respecto de los hechos en el cual se indicó que falleció el menor Kevin Santiago Ospina, tal como se aprecia en los folios 19 a 277 C2, en el informe clínico pericial mencionado recaudado y con los demás elementos probatorios se puede ver, que contrario a lo dicho por la parte actora, una de las causas que llevó a la producción del daño, fue la maniobra del cruce de la calzada por parte del conductor de la motocicleta quien puso en riesgo su vida y la de los ocupantes, en este caso el menor Kevin Santiago Ospina Rojas, sin tener la debida prudencia a la hora de ejercer su actividad, contraviniendo las normas de tránsito al conducir con dos menores más y sin medidas de protección …, además efectuando un cruce indebido como lo hacen saber la mayoría de las pruebas que obran en el plenario, por lo tanto, a pesar que el menor Kevin Santiago es víctima, no es posible perder de vista la conducta de quien conducía la motocicleta, la cual también fue incidente en la producción del daño. De otro lado, en relación al daño de vida en relación, explicó: (…) fue ampliamente desarrollado en sentencia del 13 de mayo de 2008 en el que se dejó sentado ‘que es una noción que debe ser entendida dentro del preciso límite y perfil anunciados como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social o patrimonial de la persona, ésta en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño patrimonial o extrapatrimonial que posee un alcance o contenido disímil, ni confundirlo con éstos como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida aplicación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad’.
Esta clase de perjuicio no reviste en la lesión en sí misma, sino que se encuentra inmersa en las secuelas que en razón del daño ocasionado generan y que compromete el desarrollo social de la persona, privándose de llevar su vida como lo hacía con anterioridad, respecto a este rubro si bien es cierto se encontró probada la responsabilidad de la conducta del señor Galo Eduardo Bahamón Torres en la producción del daño ocasionado en un porcentaje, en el expediente no se encuentra probado el daño a la vida en relación de quienes lo reclaman, pues la juez de primer grado valoró esta tipología de daño, de manera semejante al daño moral, sin tener en cuenta que se trata de un perjuicio diferente, pues consiste como se explicó en la afectación y alteración grave a la vida que llevaban las personas con anticipación al hecho dañoso o una afectación que modifique el comportamiento social de quien la padece, la cual debe ser probada; no obstante en el plenario no existe elemento de convicción alguno con el cual se pretenda acreditar la alteración de la vida en relación de los demandantes haciendo que se comporten de una manera diferente ante la sociedad, la merma de la capacidad laboral o que el daño haya influido en sus condiciones de subsistencia afectando las actividades rutinarias y sociales.
Bajo estas consideraciones, las pretensiones relacionadas con el daño en la vida en relación deben ser denegados al no encontrarse acreditados en el expediente, por lo tanto se modificara el numeral que los contiene. De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas y jurisprudencia aplicable al asunto, en armonía con los reparos de los recursos de apelación y con la percepción razonable del colegiado convocado.
Así, advierte esta Colegiatura que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Así pues, no está facultado el juez constitucional para interferir la decisión de la autoridad judicial pertinente, cuando se vislumbra que pudiendo acudir al proceso que cuestionan, los interesados se mantuvieron silentes y dejaron fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los medios a su alcance, lo cual, hace improcedente el amparo.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17