CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 58160 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16774-2019 Radicación n.º 58160 Acta n° 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ANA FLORINDA PINILLA PINILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados BEATRIZ PÉREZ ESPITIA y JESÚS HERNEY SUÁREZ CUELLAR, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 110013105032-2017-00744.
I.
ANTECEDENTES ANA FLORINDA PINILLA PINILLA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la proponente que presentó demanda ordinaria laboral contra Beatriz Pérez Espitia y Jesús Herney Suárez Cuellar, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, indemnización por despido sin justa causa y aportes a la seguridad social.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 6 de septiembre de 2018 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 25 de julio de 2019 confirmó la determinación de primer grado.
Sostiene la tutelista que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que no valoraron en debida forma las pruebas aportadas, en especial la carta laboral que le expidieron los convocados a juicio, la «Cámara y Comercio de Bogotá del establecimiento de comercio “PAÑALERA LA BODEGA DE VALERIA”» y los testimonios, los cuales dieron cuenta que prestó sus servicios personales desde el 1.º de marzo de 2010 hasta el 13 de mayo de 2016.
Añade que tiene 60 años de edad; que cuenta con recursos para su subsistencia, y que no tuvo defensa técnica al interior del litigio; por tanto, considera que debe concederse el resguardo invocado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 25 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una decisión acorde con lo expuesto.
Mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la actora pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones invocadas, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores toda vez que las documentales aportadas dieron cuenta de los extremos temporales de la relación laboral.
Al respecto, cumple indicar que la decisión cuestionada no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar «si los servicios personales de la demandante fueron vinculados directamente por los demandados en los términos y condiciones alegadas en el líbelo demandatorio».
Para resolver el asunto puesto a su consideración, el Tribunal señaló que revisadas las pruebas allegadas, evidenció que la disposición de primer grado no merece ningún reparo, toda vez que si bien la hoy tutelante demostró que prestó sus servicios domésticos a Beatriz Pérez Espitia, lo cierto es que «no acreditó clara y fehacientemente la ejecución de los mismos, en los términos y condiciones alegados», esto es, que i) el vínculo laboral inició en el mes de marzo de 2010; que ii) fue contratada directamente por Jesús Herney Suárez Cuellar, y que iii) prestó sus servicios de forma ininterrumpida hasta el 13 de mayo de 2016.
Ello, por cuanto resulta «insuficiente para demostrar estos hechos la prueba documental (…) consistente en la certificación laboral que expidió el demandado Jesús Herney Suarez Cuellar, como jefe inmediato de la demandante en el establecimiento de comercio denominado Pañalera la Bodega de Valeria», toda vez que los testimonios recaudados dieron cuenta que «la demandante de forma esporádica prestó sus servicios personales como empleada doméstica a la señora Beatriz Pérez Espitia, careciendo de sustento real la certificación laboral analizada ».
Adicionalmente, indicó que «los testigos que trajo la demandante (…) no son testigos presenciales, sino que se trata de unos testigos de oídas que solo se limitan a reproducir el dicho que le suministraba la demandante, sin que les conste directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron contratados los servicios». Igualmente, preciso que en el interrogatorio de parte, la actora «confesó que la certificación laboral (…) fue expedida como un favor que le hizo la señora Beatriz Pérez Espitia para acreditar ingresos económicos con la finalidad de comprar vivienda».
Bajo tales razonamientos, el Tribunal concluyó que el expediente carece de medio de convicción alguno que permita evidenciar con certeza los elementos esenciales del contrato de trabajo, por tanto, confirmó la disposición de primer grado. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXPEDIR por Secretaría copia física de lo actuado en las presentes diligencias, a costa del interesado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9