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STL16774-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45276 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16774-2016 Radicación n.° 45276 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ELSA MARLENI MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS por encontrarse incursos en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., en consecuencia, decláresele separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y a la «pensión de sobrevivientes» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que el 27 de febrero de 2013, tras considerar que cumplía los requisitos para acceder al derecho, demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para obtener, en calidad de única beneficiaria, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes originada con el deceso de su hija Mónica del Pilar Vargas Muñoz el 27 de febrero de 2010.

Aseguró que después de subsanadas las falencias advertidas por el Juzgado vinculado, por auto de 16 de abril de 2013 se admitió la acción, la cual fue contestada por Colfondos en tiempo, entidad que llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que también dio respuesta a la demanda y al llamamiento. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014 el a quo declaró que era beneficiaria de la prestación reclamada y condenó a Colfondos a pagar la pensión a partir del día 27 de febrero de 2010, junto con los incrementos, reajustes legales e intereses moratorios; así mismo, condenó a la llamada en garantía a cubrir la suma adicional que fuere necesaria para completar el capital que hiciera falta para el pago de la acreencia. Sostuvo que recurrida la decisión por las entidades condenadas, por fallo de 8 de octubre de 2014 el Tribunal revocó la providencia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y de contera a la llamada en garantía; para el efecto, dicha autoridad arguyó que el aporte dado por la causante era el deber natural que tiene una persona que comparte gastos cuando se convive; que percibe ingresos de su salario y próximamente de su pensión de vejez; que la partida de su hija no la dejó en condiciones precarias o que le impida subsistir en condiciones dignas, entre otros.

Explicó que sus condiciones de vida han cambiado notablemente, «tal y como lo refleja la liquidación de ingresos y egresos de los años 2014 y 2015», pues presentó un déficit de $4.441.281 y $712.608, respectivamente; y aunque mediante acto administrativo 00899 de 20 de enero de 2009 Cajanal EICE le reconoció pensión de vejez, dicho derecho fue concedido en cuantía de $543.695,06, cuando su salario actual es de $1.616.618, lo que ha impedido que se retire del servicio, situación que a su juicio demuestra la «subordinación o dependencia económica» respecto de su fallecida hija y por la cual si era beneficiaria de la pensión. Por lo expuesto, pidió que se ordene el Tribunal Superior de Bogotá que emita una nueva decisión a través de la cual se acceda al reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

Mediante proveído de 8 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción vinculó a los atrás descritos y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado Colfondos afirmó que su actuar fue ajustado a derecho y consecuente con las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria.

Las autoridades accionadas involucradas se limitaron a remitir copias de las providencias que desataron el litigio tanto en primera como en segunda instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La parte actora pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2014 a través de la cual revocó la decisión de conceder la pensión de sobrevivientes que en primera instancia le había sido concedida a la accionante. Empero, advierte la Sala que el ataque a tal providencia por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, pues aunque es cierto que la interposición del amparo constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que dicha petición debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en seis meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, y al observar la fecha en que fue dictada ésta última, se advierte que se superó el término referido, toda vez que entre la fecha de la sentencia cuestionada, la cual se emitió el 8 de octubre de 2014, y la de presentación de esta acción, 4 de noviembre de 2016, transcurrieron más de veinticuatro meses.

Aunado a lo anterior, la promotora tampoco cumplió con el requisito de residualidad, pues tomando en cuenta la naturaleza de lo pretendido, esto es, la pensión de sobrevivientes, observa la Sala que bien puso hacer uso, en el momento procesal oportuno, del recurso extraordinario de casación previsto para controvertir la decisión del Tribunal, el cual habría permitido el examen de la sentencia de segunda instancia, de forma que al desaprovechar tal medio de defensa no resulta viable acudir a la acción de tutela dada su naturaleza residual y excepcional.

Por lo que en el sub lite, resulta evidente la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional, conforme con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por las consideraciones expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7