CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87433 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16773-2019 Radicación n.° 87433 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS IDARRAGA contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la acción popular identificada con radicado n.° 2016-00682.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS IDARRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y «debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Cristian Vásquez Arias presentó acción popular contra el Bancolombia S.A., radicado n.° 2016-00682, trámite dentro del cual el accionante fungió como coadyudante del actor.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que en sentencia de 4 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada. Inconforme con la anterior decisión, el accionante y el coadyuvante interpusieron recurso de apelación. Alegó que el juez colegiado excedió los términos para emitir el correspondiente fallo, previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y, por tanto, incurrió en mora judicial injustificada.
Reiteró que la autoridad accionada no ha dado trámite alguno al asunto y que «LA ACCIÓN CONTINÚA DETENIDA EN EL TIEMPO». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal « apli [car] lo que ordena el art 37 [de la] ley 472 de 1998 » y, por ende, «FALLAR EN 20 DÍAS».
Igualmente pidió se requiera a la convocada para que « consigne en qu [é] acciones populares tardó más de un año para fijar costas y manif [ieste] por qué [lo hizo] pese a ser [una] acción constitucional de términos céleres », así como en cuáles « de OFICIO aplicó [el] art [ículo] 121 [del] CGP ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a los intervinientes en la acción popular objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 30 de octubre de 2019 mediante la cual negó el amparo, al estimar que existía un hecho superado, pues las peticiones elevadas dentro del trámite de acción popular habían sido resueltas por el correspondiente Magistrado. Adicionalmente, sostuvo que como no se advertía que el promotor del amparo «haya solicitado la pérdida de competencia al mentado funcionario judicial, la cuestión aquí planteada no puede ser atendida en este escenario, dado su carácter subsidiario ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folios 68 y 69, para lo cual señaló que «ES CURIOSO Q (sic) EL TUTELADO NO RESPONDA Y NO SE TENGA COMO AYANADO (sic) A MIS PRETENSIONES TAL COMO LO ORDENA LA LEY». Agrega que no «est [á] pidiendo art 121 cgp (sic )», pues lo que solicita es la aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo del impugnante se remite, principalmente, a que el Tribunal no ha dado cumplimiento al término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para emitir sentencia, pues, a la fecha, no seadelantado trámite alguno. Al respecto, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Así, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto se encuentra acreditada que la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por la autoridad accionada ha terminado. En efecto, adviértase que de la consulta del sistema de consulta de procesos judiciales, se evidencia que a través de auto de 14 de noviembre de 2019, el Tribunal accionado admitió los recursos de apelación y, posteriormente, el 22 de noviembre de 2019 adelantó la audiencia de alegatos y fallo, diligencia dentro de la cual declaró desierto las alzadas propuestas.
De suerte que ha cesado la supuesta mora judicial «injustificada» alegada por el accionante y, con ello, se configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8