Radicación n.° 75459 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16773-2017 Radicación n.° 75459 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que promovió acción popular contra Banco Caja Social BCSC, con el fin de que dicha entidad financiera instale en el cajero automático ubicado en la carrera 7A No. 19-32 de Pereira teclado con lenguaje braille, información auditivita en altavoz, entrada para audífono, así como señales auditivas y visuales, para que pueda ser utilizado de manera oportuna por personas con discapacidad en estos órganos sensoriales.
Dicho trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien admitió la demanda el 2 de junio de 2015; que enterada de la actuación, la entidad bancaria formuló excepciones según las cuales no estaba obligada a realizar las adecuaciones requeridas, pues no se acreditaban los supuestos daños que el accionante le imputaba, no había vulnerado los derechos colectivos alegados, además, que el cajero cumplía con la reglamentación vigente y normas internacionales.
Surtido el traslado de las excepciones y una vez agotado el procedimiento pertinente, el 19 de julio de 2016 el despacho accionado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad accionada y le ordenó implementar las medidas necesarias para que el cajero automático fuera utilizado con facilidad por las personas con disminución auditiva y visual.
Teniendo en cuenta la prosperidad de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la entidad financiera, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $50.000. Contra esta decisión, el Banco Caja Social interpuso recurso de apelación, y el 15 de diciembre de 2016 el Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia e impuso condena en costas, pero sin fijar monto por concepto de agencias en derecho y ordenó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso, la liquidación de las costas sería realizada por el Juez de primera instancia. Devuelto el expediente al a quo¸ en auto de 8 de febrero de 2017 se dispuso estarse a lo resuelto por el Superior y se ordenó a la secretaría realizar la liquidación teniendo en cuenta el monto que en primera instancia se fijó por agencias en derecho y atendiendo las disposiciones del acuerdo 1887 de 2003 se abstuvo de establecer las agencias de segunda instancia. Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló recurso de reposición argumentando que el acuerdo citado por el despacho no está vigente.
Pero el 16 de marzo posterior, el estrado judicial resolvió el recurso y mantuvo incólume la decisión, tras considerar que la normatividad si era aplicable de acuerdo con el artículo 7 del Acuerdo PSSA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura y que no había lugar al reconocimiento de las agencias deprecadas, por cuanto las actuaciones del actor no las justificaba, asimismo, ordenó a la secretaría practicar la liquidación de costas.
Por lo anterior, solicitó el actor el amparo constitucional, indicando que al Tribunal accionado le corresponde dar cumplimiento a los cánones procedimentales y fijar las agencias ocasionadas en la segunda instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de mayo de 2017 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción, vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro de la acción popular instaurada por el promotor y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Mediante sentencia de 18 de mayo posterior, la Sala de Casación Civil resolvió esta solicitud de amparo a favor del accionante (folios 38-43).
Por manifestación de nulidad que efectuó el Banco Caja Social, se impartió el procedimiento incidental previsto en los artículos 134 y siguientes del Código General del Proceso y agotada la etapa probatoria, el 3 de agosto de 2017, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo del 18 de mayo hogaño por indebida notificación de la entidad interesada, conservando la validez de los medios probatorios recopilados y advertida la notificación de la incidentada por conducta concluyente.
El Tribunal Superior de Pereira se refirió a las decisiones proferidas dentro del trámite del recurso de apelación (f. 24). A su turno, la Alcaldía de Pereira, solicitó que fuera desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que de los hechos de la demanda no se desprende que la entidad hubiese trasgredido derechos fundamentales del actor constitucional (folios 30-31).
Por su parte, el Banco Caja Social denunció de temeraria la conducta desplegada por el actor constitucional, toda vez el actor ya había presentado otra petición con argumentos e idénticos hechos, y que se decidió por la Sala la acción de tutela 2017-01181 del 24 de mayo del 2017. Surtido el trámite de rigor el juzgador de primera instancia negó el amparo; señaló que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hecho y el mismo objeto.
Por lo anterior, adujo que las presuntas irregularidades que pretende endilgar el accionante a dicha autoridad judicial, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional por la misma Sala de Casación Civil, decisión proferida el 24 de mayo de 2017 mediante radicado No. 11001-02-03-000-2017-01181-2017, razón por la que declaró improcedente la acción por temeridad de la actuación. Los demás vinculados dentro de la oportunidad concedida para rendir informe, guardaron silencio.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Por auto de 11 de septiembre de 2017, el suscrito ponente de esta decisión, se declaró impedido para conocer del presente asunto; sin embargo, los demás integrantes de la Sala, por proveído de 20 de septiembre siguiente, no lo aceptaron. IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.
En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, que se ordene realizar la liquidación de costas, incluyendo las agencias en derecho que corresponda fijar en segunda instancia dentro de la acción popular interpuesta. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que tal como lo expuso el a quo constitucional, las inconsistencias que pretende enrostrar el aquí demandante a dicha autoridad judicial, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional por la misma Sala de Casación Civil, decisión proferida el 24 de mayo de 2017 mediante radicado No. 11001-02-03-000-2017-01181-2017.
Dicho fallo señaló […] Como en el caso concreto la entidad demandada en la acción popular, esto es, el Banco Caja Social BCSC, recurrió la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones del reclamante y el Tribunal despachó adversamente aquella censura, existían motivos objetivos suficientes para fijar una suma por concepto de agencias en derecho a cargo del extremo litigioso que desplegó la actividad del aparato judicial del Estado, pero obtuvo respuesta desfavorable a sus intereses.
Para ello, el Tribunal debía atender a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, según el cual para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, montos que de ser establecidos en un mínimo o éste y un máximo, facultan al juez para atender a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
Entonces, mal podía el Tribunal omitir pronunciamiento sobre un punto que la ley le exige resolver y el juzgado apropiarse la facultad que no es de su competencia para negar las agencias en derecho ocasionadas en la segunda instancia y menos cuando valoró que el accionante había actuado en aquella oportunidad a través de «la presentación de escritos, a dos de los cuales adjuntó copias de la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y a otro el fallo de segunda instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en acciones populares.
Igualmente, de manera escrita, se pronunció durante el traslado del dictamen pericial que como prueba de oficio decretó el Tribunal y después de la sentencia de segunda instancia solicitó que se le liquidaran costas a su bien» […]. Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y concedida en oportunidad pretérita.
Adicionalmente, tampoco se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, por manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado, por las razones precedentemente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10 SCLAJPT-12 V.00