CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 58086 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16772-2019 Radicación n.° 58086 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LIGIA CEBALLOS DE BEDOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES LIGIA CEBALLOS DE BEDOYA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, SALUD, INTEGRIDAD FÍSICA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor manifiesta que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieicinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 14 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación Manifiesta la tutelista que el expediente se encuentra al despacho del magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a fin de proferir el correspondiente fallo.
Alega que tiene 72 años de edad y que sufre un padecimiento «terminal», esto es, enfermedad arterial crónica, «que la tiene postrada en la cama y requiere con suma urgencia atención médica y los recursos mínimos para solventar sus necesidades mínimas». Destaca que el 16 de octubre de 2019 allegó memorial a través del cual informó sobre el diagnóstico de salud y requirió se señalara fecha para emitir la providencia correspondiente.
Dichas peticiones se reiteraron, el 15 y 22 de noviembre de 2019. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitir la correspondiente sentencia. Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones judiciales y puso de presente que el 4 de abril de 2019, se aceptó la renuncia de la magistrada ponente del asunto y que, a la fecha, el funcionario que fue nombrado en su reemplazado no se ha posesionado.
En todo caso, destacó que se ha dejado constancia en el expediente de dicha situación. Colpensiones se opuso al amparo tras considerar que la mora judicial no es injustificada. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que la inconformidad de la accionante se remite, principalmente, a que el Tribunal no ha emitido sentencia de segunda instancia, pese a que desde el 2017 el expediente se encuentra al despacho, máxime que cuenta con 72 años de edad, no posee ingresos económicos y padece una enfermedad terminal. Al respecto, esta Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y más recientemente en providencia CSJ STL1321-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2