CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87423 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16771-2019 Radicación n.° 87423 Acta n.º 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa CIVITEL INGENIEROS S.A.S. contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el GRUPO INMOBILIARIO Y CONSTRUCTOR VALOR S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado n.º 2018-00050.
I.
ANTECEDENTES La empresa CIVITEL INGENIEROS S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda ejecutiva contra el Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A., con el propósito de obtener el pago de las sumas contenidas en el acta de liquidación de fecha 22 de noviembre de 2017, «documento que es el resultado de los procedimientos contractuales pactados entre las partes».
Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 13 de marzo de 2018 negó el mandamiento de pago, al advertir que i) «no se había presentado cuentas de cobro o facturas al demandado», y que ii) «no se adjuntaron los documentos originales de los contratos», determinación que apleó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 10 de abril de 2019 confirmó la decisión de primer grado.
Sostuvo la proponente que dicha autoridad vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que la cláusula 27 del contrato de obra n.º 15-C19-15, estableció los parámetros para liquidarlo, por tanto, considera que «el acta que contiene el procedimiento de liquidación del contrato es el documento génesis para el apremio judicial, que fue desconocido en su integridad por el Tribunal», toda vez que «de su lectura se puede concluir que la obligación que allí se encuentra no está sometida a condición alguna, pues los presupuestos de su existencia, ello son que sea clara, expresa y exigible se cumplieron el día 22 de noviembre de 2017».
Agregó que el acta en comento no se encuentra suscrita por la ejecutada por «no haber comparecido»; sin embargo, «ello no es óbice para que la jurisdicción no librara mandamiento de pago solicitado, ya que, como estaba pactado en el contrato de obra (…) dicho documento era suficiente para el apremio judicial, sin imponer otra carga argumentativa adicional, generando un desequilibrio adicional en favor del demandado».
Afirmó que en el asunto de desconoció el artículo 90 del Código General del Proceso, toda vez que se denegó el mandamiento de pago, cuando lo propio era que se le otorgara término para «subsanar los yerros o inconsistencias formales que se pudiesen presentar». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 10 de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad librar la correspondiente orden de pago.
Subsidiariamente, pidió que se le conceda término para subsanar las falencias de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2019 la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión que adoptó se encuentra acorde a derecho.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión es razonada, lo que impide la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna sin expresar los motivos de su discrepancia. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la recurrente no precisó los puntos de su discrepancia. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 10 de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de denegar el mandamiento de pago, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que el documento objeto de recaudo constituye mérito ejecutivo de acuerdo con lo establecido en el contrato de obra n.º 35-C19-15 y los otrosí suscritos al respecto.
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad censurada recordó que para que una obligación pueda ser cobrada a través de un proceso ejecutivo, se requiere que la misma i) sea clara, expresa y exigible; ii) conste en documento que provenga del deudor o de su causante, y iii) constituya plena prueba en su contra de acuerdo con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso.
Bajo tales parámetros y, una vez revisados los documentos aportados, el ad quem constató que «la obligación que se pretende ejecutar no consta en un solo documentos sino que por el contrario emana de varios, es decir que se trata de un título complejo en razón a que tiene su génesis en el contrato inicial y los otrosíes que lo modificaron, aun cuando al interior del plenario se allegaron los mismos, nótese que tales legajos no prestan mérito ejecutivo».
Lo anterior, debido a que si bien el artículo 244 del Código General del Proceso indica que «se presumirán auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo», lo cierto es que aquella regla opera siempre que exista certeza de la persona que lo elaboró, lo que a juicio del Tribunal no se acreditó en el plenario, toda vez que a los documentos que se aportaron para constituir el título ejecutivo complejo, esto es, el contrato y los tres otrosí, «no es dable otorgarles a estas reproducciones el mismo valor probatorio que la del original, pues se recalca fueron incorporados en copia simple».
Adicionalmente, adujo que si en gracia de discusión se pasara por alto dicha circunstancia, ello a nada conduciría, toda vez que «la obligación instrumentalizada en el documento suscrito entre las partes el 27 de octubre de 2015, y modificada a través de los otrosíes Nos. 1, 2 y 3, se encuentra sometido a una condición la cual consistía en que Civitel Ingenieros S.A.S. presentará las facturas al contratante en la ciudad de Bucaramanga, las cuales debían ser gestionadas de acuerdo con el cronograma de obra, situación ésta que no fue acreditada con la presentación de la demanda».
De otro lado, señaló que no es recibo el argumento de la hoy tutelista, referente a que debió inadmitirse la demanda a efectos de subsanar las falencias mencionadas, habida cuenta que «el título debe estar completo al tiempo de [su] presentación y con posterioridad a ella aquél no puede ser completado». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente que esta Sala de la Corte la comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00