Radicación n.° 48412 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16771-2017 Radicación no 48412 Acta 35 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por la RÓMULO CORTES ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. extensiva al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión al proceso ordinario laboral de incremento pensional por cónyuge a cargo adelantado ante las autoridades convocadas. Indica, que mediante el nombrado juicio, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se le reconociera y pagará el incremento que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 consagra.
Que el conocimiento le correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, y mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, resolvió acceder a las pretensiones, sin embargo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Señala que conforme a la Ley, se surtió el grado jurisdiccional de consulta y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió revocar la decisión del a quo, por cuando operó la prescripción del incremento solicitado.
Finalmente, adujo que el tribunal encartado «no mencionó su posición frente a la sentencia SU-130 del 10 de mayo de 2017, proferida por la Corte Constitucional». Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se accedan a «Decretar la nulidad de la sentencia proferida POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ ( ) y en consecuencia, dejar en firme» la sentencia proferida por el a quo.
Mediante proveído del 20 de septiembre de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
De igual manera, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante contra el Colpensiones, consignó las razones que tuvo para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, al considerar que en el término de prescripción contenido artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se realizaba pasados tres años del otorgamiento de la condición de pensionado, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por RÓMULO CORTES ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. extensiva al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7