CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16771-2015 Radicación nº.63523 Acta nº. 43 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME MIGUEL NARVÁEZ MANOTAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante contra la Fiscalía General de la Nación –Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión –Guillermo Alberto León Bustos, trámite al que fue vinculado la ARP COLMENA.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que fue nombrado en la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de diciembre de 2000, en el cargo de Investigador Criminalistico de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Seccional de Barranquilla; que sus labores son generadoras de altos niveles de stress a lo que se suma que ha tenido que permanecer hasta tres años consecutivos sin disfrutar de vacaciones dadas las necesidades del servicio, y que en el mes de septiembre de 2009 comenzó a recibir amenazas de muerte.
Explicó que en septiembre de 2008, fue diagnosticado por el cardiólogo internista con « cuadro de angina de pecho, con hipertensión arterial y detención de lesión de un 25% en una arteria coronaria »; que en agosto de 2009 el especialista en salud ocupacional detectó « cuadro de crisis de ansiedad y depresión, los cuales se han intensificado en los últimos días »; que su médico tratante determinó que su patología era de origen profesional y lo remitió a la EPS Saludcoop y allí la dependencia de medicina laboral confirmó dicho origen.
Adujo que la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena, a la que se encuentra afiliado, ordenó la remisión de su caso a la Junta Regional de Calificación del Atlántico, donde el 10 de noviembre de 2010 se emitió el dictamen No. 10157, en el que se calificó la patología como de origen profesional (síndrome de estréss postraumático más depresión mayor); que la citada Administradora de Riesgos laborales apeló y el 29 de junio de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió el dictamen No. 8495752, en el que modificó el expedido por la Junta Regional y, en su lugar, determinó que la enfermedad que padece es de origen común. Relató que dada la diferencia de conceptos presentó demanda ordinaria laboral contra el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, proceso que se adelanta en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y actualmente se encuentra pendiente de aclaración del dictamen pericial.
Argumentó que el 19 de junio de 2015 el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación le comunicó el retiro de nómina, lo que lo tiene en una situación económica crítica y requiere una solución pronta, ya que tiene graves secuelas de su enfermedad, y que debe responder por su familia porque su esposa no trabaja.
Enfatizó que se encuentra en un estado de indefensión evidente junto con su familia; que la Fiscalía General de la Nación no podía desvincularlo o retíralo de nómina hasta tanto el Juez Laboral no determine el origen de su enfermedad para solicitar su pensión de invalidez. Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la protección especial de la familia, al mínimo vital y a la seguridad social y, como consecuencia, ordenar a la entidad accionada a través del Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión –Guillermo Alberto León Bustos, o quien haga sus veces, activarlo « en nómina hasta tanto el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla falle el proceso y determine cuál de las entidades del sistema general de seguridad social es la encargada de concederle la pensión de invalidez ».
II. TRÁMITE Mediante proveído del 20 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Atlántico, señaló que no se le está vulnerando derecho fundamental alguno al accionante puesto que su actuación obedece al cumplimiento de lo previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012.
Dijo que el hecho de que el dictamen del origen de la enfermedad se encuentre en discusión, no obliga a la Fiscalía « a tener que pagar o reconocer incapacidad alguna », ya que de conformidad con la normatividad que regula el asunto, corresponde a la entidad de seguridad social « a quien se le dictaminó el origen en primera oportunidad pagara al accionante el valor del auxilio por incapacidad ».
Añadió que el accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para hacer valer los derechos que considera lesionados. La Junta Regional de Invalidez explicó que el 25 de noviembre de 2010, calificó como de origen profesional la discapacidad del accionante la cual fue fijada en un 55.23%, decisión que fue notificada a todas las partes interesadas en el proceso y que ante el recurso de apelación presentado por la ARP Colmena, la Junta Nacional de Calificación de invalidez emitió dictamen en el que la calificó como de origen común. El Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones adelantadas en el proceso que se adelanta en ese despacho y señaló que no tiene ninguna injerencia en la situación que demanda el accionante respecto a que sea reintegrado a su cargo.
III. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 3 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección solicitada, tras considerar que el actor está adelantado el proceso ordinario que terminará definiendo quien debe pagar su pensión de invalidez. IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, insistió en que la Fiscalía General de la Nación le está violando sus derechos fundamentales, ya que no tiene sustento legal para retirarlo de la nómina sin estar establecido qué entidad del sistema general de seguridad social debe asumir su pensión de invalidez.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
En este asunto el accionante acude al amparo constitucional como mecanismo transitorio, para que se deje sin efecto el acto administrativo que ordenó su desvinculación o retiro de la nómina de la Fiscalía General de la Nación, y se ordene su reactivación en aquella hasta tanto el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla decida qué entidad del sistema general de seguridad social debe asumir su pensión de invalidez.
En este orden, la protección suplicada no tiene cabida dado que, como lo ha enfatizado esta Sala de Casación, una de las características del resguardo constitucional es la subsidiaridad, lo que impone que todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico hayan sido agotados, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
Así, resulta claro que es a través del proceso ordinario laboral que se adelanta ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que debe definirse qué entidad debe pagar la pensión de invalidez del accionante. Aunado a lo anterior, si el actor no está de acuerdo con el acto administrativo que ordenó su retiro de la nómina de la entidad accionada, puede acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa para impugnarlo, y ante esa jurisdicción también puede solicitar la suspensión provisional del citado acto administrativo, la cual es viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación, lo que requiere únicamente de prueba sumaria.
La existencia de otros mecanismos de defensa judicial llevan a la improcedencia del amparo constitucional, como lo enseña el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Tampoco es posible dispensar el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable ya que el actor no aportó prueba alguna que acredite que sus ingresos se generan única y exclusivamente de su remuneración salarial y que al no recibirla estaría en riesgo su mínimo vital y el de su familia, pues el hecho de que simplemente lo afirme no es suficiente para conseguir el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2