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STL16770-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87379 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16770-2019 Radicación n.° 87379 Acta n.º 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que el 17 de octubre de 2017 elevó derecho de petición ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, con el propósito que declarara la prescripción de las investigaciones disciplinarias identificadas con los radicados n.º 2010-0002, 2011-0002 y 2012-0002, las que inició dicha autoridad en la época en que desempeñaba el cargo de citador de aquel despacho.

Expuso que el 12 de febrero y el 13 de diciembre de 2018 reiteró la solicitud en comento; sin embargo, «a la fecha de instauración de esta acción constitucional el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN no ha resuelto de fondo» lo pedido, pese a que ha transcurrido un lapso considerable para ello. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín resolver de fondo sus peticiones.

Igualmente, pidió que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investigue si la actuación del titular del despacho constituye una falta disciplinaria. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín informó que mediante proveído de 28 de febrero de 2018 declaró la extinción de la acción disciplinaria identificada con el radicado n.º 2011-002.

Añadió que en proveído de 21 de enero de 2019, ordenó ponerle en conocimiento aquella determinación; asimismo, refiere que le comunicó que no es posible acceder a la solicitud de terminación de las acciones identificadas con los radicados n.º 2010-002 y 2012-002 «por cuanto en [ese] despacho no figuran Acciones Disciplinarias en su contra con dichos radicados».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al advertir que se configuró un hecho superado, toda vez que la convocada a juicio emitió una respuesta de fondo a lo pedido. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual señala que si bien la autoridad encausada le comunicó vía telegrama la determinación de «prescri[bir]» la acción disciplinaria identificada con el radicado n.º 2011-002, lo cierto es que « dicha decisión nunca se [le] notificó personalmente como ordena la ley».

Agregó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín le informó que en su despacho no se adelantan investigaciones bajos los radicados n.º 2010-0002 y 2012-0002; sin embargo, asegura que allega al presente mecanismo constitucional los documentos que acreditan lo contrario, por tanto, considera que «la sola manifestación de la no existencia de dichas investigaciones en esos términos, no es una respuesta clara y de fondo a [sus] reiteradas peticiones, ya que el accionado no indica cuales [(sic)] fueron los esfuerzos que realizo para encontrar dichos documentos, para garantizar [le] los derechos constitucionales que [le] sigue violentando».

Insiste que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investigue si la actuación del titular del despacho constituye una falta disciplinaria. IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente radica en que i) el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín le comunicó que «prescri[bió]» la acción disciplinaria identificada con el radicado n.º 2011-002; sin embargo, « dicha decisión nunca se [le] notifico personalmente como ordena la ley», y que ii) si bien le informó que en ese estrado no se adelanta ninguna investigación bajo los radicados n.º 2010-0002 y 2012-0002, lo cierto es que aportó los elementos de juicio que acreditan lo contrario.

Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, que en lo pertinente indica: (…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…).

Bajo ese contexto y, una vez revisadas las documentales aportadas, advierte la Sala que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, situación que impone la intervención del juez constitucional. En efecto, obsérvese que en misiva de 21 de enero de 2019, la autoridad convocada le comunicó a Henao Castrillón que no es posible atender su solicitud de «terminación de las acciones disciplinarias radicadas con los números 2010-002 y 2012-002, por cuanto no figuran acciones disciplinarias en su contra, con dichos radicados»; sin embargo, revisadas las pruebas allegadas, encuentra esta Magistratura que en ese despacho sí se adelantaron los mencionados trámites bajo aquellos radicados (f.º 8 y 31).

De ahí que se advierta el menoscabo del derecho invocado por el tutelante, toda vez que no ha recibido una respuesta de fondo y oportuna a las peticiones relacionadas con los radicados n.º 2010-002 y 2012-002, pese a que, se itera, se encuentra demostrado que los mismos se adelantaron en su contra. Ahora, si los procesos en comento se encuentran extraviados, el despacho accionado deberá adelantar las gestiones tendientes para hallarlos a la menor brevedad posible en aras de otorgarle al accionante una respuesta de oportuna.

Lo anterior no implica que la Sala reconozca que la respuesta de una solicitud sea absoluta. Todo lo contrario, la misma encuentra unos límites en la Constitución y ley, bajo el presupuesto de que nadie está obligado a lo imposible; sin embargo, ello no puede ocasionar que el menoscabo de su derecho se perpetúe indefinidamente. De ahí que ante un eventual extravío, la autoridad encausada debe hallarlos a la mayor brevedad posible, y si es del caso, impartir el trámite correspondiente en aras de que se realice la reconstrucción de los mismos.

Por otra parte, precisa la Sala que el despacho encausado procedió a dar respuesta de fondo frente al trámite radicado bajo n.º 2011-002, si se tiene en cuenta que mediante telegrama de 21 de enero de 2019 le informó a Henao Castrillón que «desde el 28 de febrero de 2018 se profirió decisión a través de la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria y se ordenó el archivo de las diligencias; providencia que se encuentra pendiente de notificación personal».

De ahí que no sea de recibo el planteamiento del accionante, toda vez que si considera que no ha sido notificado en debida forma de la providencia emitida en el proceso disciplinario, debe comparecer al despacho mencionado para aquel acto se realice personalmente. Finalmente, se advierte la improcedencia de la solicitud relacionada con la compulsa de copias, toda vez que el tutelante debe acudir directamente al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investigue si la actuación del titular del despacho constituye una falta disciplinaria.

Hechas las anteriores precisiones, esta Colegiatura revocará la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental de petición de José Arnoldo Henao Castrillón y, en consecuencia, ordenará al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín emitir una respuesta de fondo y oportuna a las peticiones relacionadas con las acciones disciplinarias identificadas con los radicados n.º 2010-002 y 2012-002.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- TUTELAR el amparo del derecho fundamental de petición de José Arnoldo Henao Castrillón. TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín emitir una respuesta de fondo y oportuna a las peticiones relacionadas con las acciones disciplinarias identificadas con los radicados n.º 2010-002 y 2012-002.

CUARTO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00