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STL16770-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48628 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16770-2017 Radicación n.° 48628 Acta 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de ECOPETROL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., a la que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a LUIS EDUARDO CHAVARRO MONSALVE a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE RECURSO NATURAL DE PETRÓLEO, LOS BIOCOMBUSTIBLES Y SUS DERIVADOS (ADECO) y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones adujo que, de forma unilateral, el 16 de marzo de 2015 decidió terminar el contrato de trabajo que tenía con el trabajador Luis Eduardo Chavarro y le canceló la indemnización correspondiente; que el citado inscribió su caso ante el Comité de Reclamos de Cartagena, el cual por decisión de 27 de octubre siguiente, resolvió dejar sin efecto el despido y ordenó el consecuente reintegro del trabajador al mismo cargo y con el mismo salario que devengaba al momento en que fue despedido.

Indicó que siguiendo lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, instauró ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, recurso de anulación, autoridad que por sentencia del 31 de marzo de 2016, anuló lo dispuesto por el Comité de Reclamos. Que en ese mismo mes, el trabajador adquirió la garantía del fuero sindical como miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Cartagena de la organización sindical Adeco.

Señaló que el 15 de abril de 2016 dio cumplimiento a lo dispuesto en la orden judicial, por lo que notificó la desvinculación al empleado, y con ese propósito invocó lo dispuesto en el literal g) del artículo 61 del CST; con motivo de lo anterior, el señor Chavarro Monsalve instauró proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el 15 de agosto de 2017, fecha en la que absolvió a la empresa de todas las pretensiones; que la parte demandante apeló únicamente con fundamento en que «la convención colectiva de trabajo, no contaba con la nota de depósito como lo exige la ley».

Aseveró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la anterior determinación en providencia del 30 de agosto de 2017 y dispuso el reintegro del actor, decisión con la que afirmó se transgredieron sus derechos fundamentales, al no ajustarse a los argumentos que expuso el apelante, con lo cual violentó el artículo 66 A del CPTSS, desbordó su competencia, pues «resolvió puntos que no fueron materia del recurso de alzada, dejando de resolver los verdaderamente fundamentados».

Cuestionó también la valoración probatoria realizada por el colegiado, en especial la comunicación del 16 de marzo de 2016, la Convención Colectiva de Trabajo y la decisión del Tribunal Superior de Cartagena que anuló la del Comité de Reclamos de Cartagena; reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo porque desconoció el artículo 61 del CST, teniendo en cuenta que la desvinculación de Chavarro ocurrió en cumplimiento de un fallo judicial y el artículo 411 del mismo cuerpo normativo, prevé que en ese caso no se requiere autorización previa mediante la acción de levantamiento de fuero sindical.

Por lo anteriormente expuesto, pidió «Dejar sin efectos la sentencia de fecha 30 de agosto de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá […] [y] todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia»; ordenar igualmente que se «dicte un nuevo fallo ajustado a la Constitución y a la ley y en su lugar resolver los puntos materia de apelación que fueran sustentados por la parte actora en su recurso de apelación».

Mediante auto de 29 de septiembre de 2017, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en préstamo el expediente contentivo del fuero sindical 2016 00266 que Luis Eduardo Chavarro promovió contra Ecopetrol S.A. Luis Eduardo Chavarro Monsalve, por conducto de apoderado, se opuso a la tutela, con fundamento en que no se desconoció el principio de consonancia y la decisión del tribunal es razonable, sin que se pueda admitir que se utilice este mecanismo como una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva, y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo.

En el presente asunto se cuestiona la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., de fecha 30 de agosto de 2017, mediante la cual decidió revocar la sentencia del 15 de agosto de ese mismo año, que profirió el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, como consecuencia, dispuso el reintegro del señor Luis Eduardo Chavarro Monsalve al cargo que venía desempeñando a la fecha del despido el 15 de abril de 2016, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, los aumentos legales y extralegales a que haya lugar.

Contra la determinación del tribunal, la entidad accionante formula dos reparos: el primero, relacionado con el desconocimiento del principio de consonancia, en tanto, excedió la competencia atribuida por el artículo 66A del CPTSS, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron planteados por el recurrente; el segundo aspecto, reprochado, versa sobre la conclusión del ad quem al no tener en cuenta que el retiro del trabajador obedeció al cumplimiento de una decisión judicial, por lo que no le era exigible acudir a la autorización del juez para hacer efectivo el despido.

Del principio de consonancia Consideró la promotora que la decisión que censura transgredió el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, pues con apoyo en su contenido normativo y en decisiones de esta Corporación sobre la materia, señaló que «quien interponga el recurso de apelación, tendrá la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, de manera tal, que la Sala Laboral del Tribunal, no pueda revocar, modificar o adicionar, ninguna parte de la sentencia que no fue objeto de apelación, como lo indica el artículo 66 A, ibíd.» Expuso que en el proceso en el que se profirió la decisión que censura, el allí demandante «esencialmente controvierte el hecho que el Juez tomara como sustento fáctico un documento sin el lleno de los requisitos formales, como lo es, la convención colectiva de trabajo y la supuesta falta de constancia de nota de depósito, que tiene que ver con las solemnidades exigidas para su validez según el artículo 469 del CST», por lo que «[n]o existe concordancia, ni congruencia entre los fundamentos del recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la decisión adoptada por la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2017 […]».

Al escuchar el audio de la diligencia del 15 de agosto de 2017 celebrada ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en lo pertinente a la interposición del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora adujo como fundamento del mismo lo siguiente: […] respetuosamente interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida.

El despacho consideró probado la existencia del fuero sindical (inaudible) del sindicato además que efectivamente el trabajador fue nombrado parte de la junta directiva el 10 de marzo de 2016 y también que existía legitimación de la causa, pues además, resaltó que el acta de depósito de la modificación de la junta directiva se encontraba amparada por presunción de legalidad.

Este fallo consideró que no era procedente el reintegro, supuestamente porque el reintegro estaba consagrado en la convención colectiva de trabajo en el artículo 91 y tenía un carácter de transitorio y por tanto el trabajador conocía el momento de ser nombrado miembro de la junta directiva, que su contrato estaba supeditado al pronunciamiento judicial.

Sobre el particular, la convención colectiva de trabajo no contiene nota de depósito, el folio 146 reverso, y de hecho pues, la totalidad del folio 146, efectivamente tiene sellos por parte de la dirección territorial del trabajo, pero no en la constancia de depósito su señoría; la constancia de depósito es un documento que efectivamente expide el ministerio de trabajo a través de un formato que es el catalogado o el identificado IBCPD39F01, versión 1.0 que fue aprobado por el Ministerio con fecha 11 de julio de 2014 y que se conforma de dos páginas en el caso que nos ocupa.

En ese sentido un formato que de hecho aplica para todas las convenciones colectivas de trabajo y todos los depósitos ya efectivamente no aparece el sello de depósito detrás de cada una de las páginas o detrás de la última página como solía suceder antes de este formato por parte del Ministerio de Trabajo, establece con absoluta claridad que efectivamente que se denomina claramente constancia de depósito de convenciones, pactos colectivos y contratos sindicales, es la prueba idónea para probar la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo, no es el sello, no es que efectivamente aparezca una firma por parte de un funcionario del ministerio, ni tampoco la comunicación de las partes supuestamente manifestando que depositan la convención, es un formato que se establece por parte del ministerio y que efectivamente señala en lo que nos ocupa, dice anotación “el día 16 de septiembre de 2014 se allega comunicación de la comunicación negociadora por parte de los miembros de la comisión negociadora USO – ECOPETROL, que dan cuenta de unos ajustes de carácter formal al texto de la convención colectiva de trabajo depositada el 12 de septiembre de 2014, en tal virtud los folios 42, 55 66, 70 y 96 fueron sustituidos por los anexados en la comunicación de la referencia. En ese sentido lo suscribe el inspector del trabajo en la entidad, el doctor Octaviano Montilla Domínguez, esa constancia de depósito es el único documento idóneo que prueba la existencia de una convención colectiva de trabajo y le da validez en un proceso laboral, la Corte ha determinado que ni lo sellos, ni las firmas ni efectivamente la sentencia que aquí se reseñó el apoderado de la parte demandada que nada tenía que ver con las circunstancias que aquí se está manifestando donde se discutía quien era el competente para hacer el depósito puede cambiar una prueba que tiene un carácter solemne la única forma de probar una convención colectiva de trabajo es a través de la copia auténtica o informar de la convención acompañado de la nota de depósito.

Este despacho evidentemente tal y como lo determinó la Corte cometió un error en derecho al establecer efectivamente que una convención mal aportada tiene una validez probatoria en ese sentido toda la sentencia adolece de esa falla, que se parte de la base que supuestamente el trabajador reconocida que el reintegro era de carácter transitorio con una norma que no fue probada en debida forma y que efectivamente el tribunal establecerá la misma tesis que estableció en el proceso de Ricardo Gómez Gómez contra Ecopetrol S.A. donde determinó que efectivamente sin la constancia de depósito no se podía reconocer ningún derecho y ninguna norma establecía en la convención colectiva de trabajo.

En ese sentido su señoría también la demandada manifiesta que aquí se aplica el principio de que hay un término fijo en la relación laboral, su señoría este es un contrato a término indefinido y así lo determinó efectivamente la parte actora, el contrato no está supeditado a ninguna condición y de hecho el 10 de marzo de 2016 se encontraba sin solución de continuidad el trabajador laborando, tal y como se demostró con las pruebas allegadas al proceso principalmente con el informe del representante legal de la demandada donde expresó que en ese momento en particular el trabajador se encontraba devengando salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social en pensiones y además que efectivamente era beneficiario del sistema de salud, en aras y en virtud de la calidad de trabajador de Ecopetrol S.A. que devengaba para dicha fecha.

En ese sentido su señoría le solicito respetuosamente se admita el recurso de apelación y con toda seguridad el Tribunal Superior de Bogotá le solicito respetuosamente que respetando tanto su jurisprudencia como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establezca que la convención colectiva de trabajo fue mal allegada al proceso y, por tanto, no hay ningún valor probatorio.

A efecto de zanjar esa controversia, debe recordarse que el artículo 66 A del CPTSS, prevé que «[l]a sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

Es necesario advertir que no existe una fórmula sacramental que deba seguir el recurrente para interponer el recurso de apelación, basta que se presente el motivo del disentimiento para abordar el estudio a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo; al respecto vale la pena memorar lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL13226-2014, del 27 de ago. 2014, rad. 36949, en cuanto a que «la expresividad de un cuestionamiento a través de un acto procesal no requiere de frases sacramentales, fórmulas literales o enunciados rituales o inflexibles, pues ello, fuera de traducir un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, va en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho».

En ese orden, si bien el colegiado no se ocupó del argumento relacionado con la validez de la copia de la convención colectiva de trabajo incorporada al proceso, en la que el juzgador de primer grado fundó parcialmente su sentencia, ello no es óbice para derrumbar la decisión por este motivo, toda vez que el recurrente también cuestionó que para el 16 de abril de 2016, fecha en la que se le notificó el despido al actor, estaba vigente el contrato de trabajo y no se obtuvo el permiso correspondiente por parte de la autoridad judicial, y ese fue en últimas el motivo por el cual el tribunal revocó la sentencia, por lo que no se advierte vulneración al principio de consonancia, como se acusa por la actora.

Terminación del contrato sin autorización judicial Al resolver el recurso de apelación, luego de que el colegiado transcribió los motivos de inconformidad que expresó el apoderado del trabajador contra la sentencia de primera instancia, procedió a emitir su decisión. En primer lugar, determinó la existencia del sindicato ADECO y el fuero sindical del demandante; después, abordó el estudio de esa garantía, y con ese propósito se remitió al contenido del artículo 371 del CST y a la sentencia C-465 de 2008, de la que resaltó que «una vez comunicado el cambio de la junta directiva, sea al empleador o al Ministerio de Trabajo, surge la protección foral a favor del directivo sindical».

A continuación encontró demostrado que el accionante fue elegido como miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Cartagena el 10 de marzo de 2016; que se informó cuatro días después al Ministerio de Trabajo de Bolívar, sin que dicha constancia hubiera sido objeto de debate o tacha de falsedad; por lo expuesto, consideró que «para cuando fue despedido el trabajador aquí demandante, resultaba necesaria la previa autorización judicial a la empresa demandada de levantar el fuero sindical y conceder el permiso para el despido, lo que no sucedió en el presente caso».

Finalmente, aclaró que «no puede desconocer el fallo del 31 de marzo de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Justicia de Cartagena resolvió “Anular el laudo arbitral del 27 de octubre de 2015, proferido por el comité de reclamos de Cartagena, para en su lugar declarar que no hay lugar a dejar sin efecto la decisión del despido adoptada por Ecopetrol S.A. el 16 de marzo de 2015” lo cierto es que;

ECOPETROL S.A., le informa al señor LUIS EDUARDO CHAVARRO MONSALVE, quien se encontraba laborando para la accionada en el cargo de profesional grado III, es decir, había prestación de servicios y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales, por lo tanto al momento de la desvinculación el 15 de abril de 2016, se encontraba activo al servicio del demandado y hacía parte de la junta directiva de la Subdirectiva de Cartagena como suplente, luego entonces, estaba amparado por la garantía foral como se indicó en líneas precedentes».

Con base en lo anterior, revocó la sentencia de primer grado y dispuso el reintegro del trabajador. Con el propósito de definir la controversia constitucional que se suscita en este caso, debe la Sala empezar por advertir que se exceden los principios de autonomía e independencia judicial, cuando sin que exista una justificación razonable, el juez se revela contra la disposición legal aplicable o no la aplica, y ello atenta contra los derechos fundamentales de las partes, como acontece en este asunto por las razones que se pasan a explicar.

En efecto, pese a que la empresa demandada comunicó al trabajador la terminación del contrato de trabajo el 15 de abril de 2016, en «cumplimiento [a la] decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 31 de marzo […] como consecuencia la terminación de su reintegro provisional y con ello la culminación de la relación laboral […]», el juez plural accionado no hizo alusión alguna al contenido del artículo 411 del CST, de acuerdo con el cual «La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso».

(subraya la Sala). Lo anterior vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la promotora de esta acción por motivación insuficiente, pues pese a que ésta invocó la citada norma al contestar la demanda, no obtuvo pronunciamiento alguno al respecto, y si bien dicha omisión no resulta imputable al juzgado porque su decisión la favoreció por otras razones, no puede admitirse lo mismo del tribunal, pues la circunstancia de que éste decidió abordar el estudio del litigio con base en diferentes argumentos jurídicos, debió también observar los fundamentos de la defensa para enervar las pretensiones que expuso la demandada, más allá de que los acogiera o no. Ello es así, por cuanto dentro del ámbito del derecho al debido proceso y el de defensa, no se encuentra solamente la posibilidad de exponer las razones de derecho en su favor, sea como demandante o como demandado, sino la de obtener una decisión judicial, bien sea acogiéndolas o descartándolas, a través de argumentos o raciocinios que puedan obtener respaldo en el ordenamiento jurídico y que más allá de que se compartan o no, encuentren asidero en éste; lo que no acontece cuando no merecen siquiera reproche los elementos que se esgrimen ante la jurisdicción, pues tal omisión enfrenta al interesado a una incertidumbre que le impide calificar la idoneidad de la respuesta del ente judicial.

Abuso del derecho de asociación sindical Esta Sala ha reconocido claramente la importancia del derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan.

Por vía constitucional, esta Sala ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.

También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1º y de preceptos superiores.

No obstante lo anterior, también ha sentado que la importancia de ese derecho fundamental no puede conducir a su abuso, cuando se utiliza con el único propósito de obtener una estabilidad laboral de manera subrepticia con la ficción de proteger la garantía de asociación y libertad sindical. Es así como en la sentencia CSJ SL, 15 sep. 2009, Rad. 21280, reiterada en las STL13523-2014, STL3043-2017 y STL7943-2017, al referirse al abuso derecho de asociación sindical, la Corte manifestó: (…) Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo.

En tal sentido, no se desconoce que la libertad sindical se manifiesta como una facultad autónoma de los trabajadores para crear sus propias organizaciones sindicales y para pertenecer a ellas como afiliados o como directivos; sin embargo, su objetivo no puede convertirse en una barrera para impedir la remoción de determinado empleado y obligar al empleador a mantener unas condiciones laborales inexistentes, como ocurre en este asunto, pues es claro que el reintegro que dispuso el comité de reclamos quedó sin efecto con la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena al resolver el recurso de anulación al que acudió Ecopetrol, aspecto que tampoco fue considerado por el colegiado acá accionado en su determinación. Conclusión Todo lo antes expuesto conduce a disponer la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y, como consecuencia, se dispone dejar sin valor ni efecto la providencia del 30 de agosto 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por lo que se ordenará que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, una vez reciba el expediente, emita una nueva sentencia, en la que se resuelvan las inconformidades planteadas en el recurso de apelación conforme a lo anteriormente expuesto y las demás circunstancias relevantes para el caso conforme se ha dejado sentado arriba.

En tal sentido, se dispondrá a la Secretaría de la Sala que remita el expediente materia de debate constitucional a la citada autoridad judicial, a efecto de que pueda materializar la orden impuesta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso impetrado por ECOPETROL S.A. por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en que en término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, una vez reciba el expediente, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 15 de agosto de 2017, limitándose a los aspectos indicados en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría de la Sala que remita el expediente materia de debate constitucional a la citada autoridad judicial, a efecto de que pueda materializar la orden impuesta.

CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-11 V.00