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STL16770-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 45204 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16770-2016 Radicación n.° 45204 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de LUIS JAVIER OSPINO DE LAS AGUAS contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, trámite al que fueron vinculados, INTERBANDAS Y SERVICIOS E.U. EN LIQUIDACIÓN, INTERBANDAS Y MANTENIMIENTO S.A.S y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, vida digna, igualdad y el de los niños y las personas de la tercera edad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, autoridad que el 24 de marzo de 2011 declaró la inexistencia del contrato de trabajo entre el accionante y la empresa Interbandas y Servicios E.U. en liquidación y absolvió a la empresa de las pretensiones invocadas, decisión que apeló y generó que la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales de los Distritos judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar mediante sentencia de 27 de enero de 2012, revocara la providencia de primera instancia y condenara a la empresa Interbandas y Servicios E.U. en Liquidación, al pago de las prestaciones sociales y a la indemnización moratoria.

Expuso que el 15 de octubre de 2013 presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario, «para que fuera librado mandamiento de pago en contra de Interbandas y Mantenimientos S.A.S.», ya que Interbandas y Servicios E.U. fue liquidada. Aseguró que el 21 de noviembre de 2013 el juzgado libró mandamiento de pago a su favor, auto que Interbandas y Mantenimiento S.A.S. cuestionó en reposición el 21 de enero de 2014, «con argumentos alejados de la realidad jurídica», al sostener que las dos sociedades en mención son diferentes, «que coexistieron por breve tiempo y que es válido que ambas empresas al igual que otras empresas pueden tener idéntica razón social con contratos similares y cuyo representante legal pueda ser el mismo».

Indicó que el despacho accionado estudió el recurso de reposición «por fuera del término permitido por la ley procesal», pues entre la fecha del auto atacado y la de presentación de aquel habían transcurrido 31 días hábiles, «siendo que la parte demandada solo contaba con tres (sic) días para formular dicho recurso el cual se le vencía el día 26 a 28 de noviembre del año 2013».

Asimismo, manifestó que la sociedad demandada cambió de razón social para evadir el cumplimiento de la sentencia judicial que estaba en firme. Agregó que en auto de 11 de febrero de 2014, el Juzgado accionado resolvió reponer el mandamiento de pago en el sentido de entenderlo librado contra Interbandas y Servicios E.U. y levantó todas las medidas cautelares decretadas contra Interbandas y Mantenimiento S.A.S. Aseguró el promotor que el proveído de 11 de febrero de 2014 desconoce sus derechos fundamentales, ya que «lo que ha sucedido en este asunto señor juez, es un cambio de razón social en el nombre de una empresa por otra, para evadir el cumplimiento de una sentencia judicial en firme, por lo que invito al despacho para que administre justicia en este sentido».

Añadió que «es padre de siete menores de edad, no cuenta con una vivienda propia, y es el único que genera el sustento diario para su familia, incluyendo a sus dos pares (sic) que ostentan una edad entre 60 y 70 años, además de su hermana que presenta un problema mental». Corolario de lo anterior solicitó que se declare la nulidad del auto de fecha 11 de febrero de 2014 y, en su lugar, se deje en firme el mandamiento de pago expedido el 21 de noviembre de 2013, para así seguir con la respectiva ejecución; aunado a ello pidió que se ordene al juzgado accionado «que una vez se efectué los embargos y secuestros se ordene la entrega de los depósitos judiciales a [su] representado o a quien designe para ello».

Por auto de 26 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las partes y terceros interesados guardaron total silencio. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Lo anterior adquiere mayor relevancia en la medida que con tal exigencia se impide el uso indefinido e indiscriminado en el tiempo de este mecanismo excepcional, lo que además permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que fortalecen los cimientos del Estado Social de Derecho. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, verbigracia en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, que al respecto señaló que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el presente asunto, es claro el incumplimiento del referido presupuesto, pues pese a no haberlo señalado el accionante, revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se tiene que la providencia emitida el 11 de febrero de 2014 fue objeto de apelación, la cual fue desatada por el Tribunal vinculado el 11 de mayo de 2015 a través de la cual confirmó el proveído atacado, advirtiéndose que entre esta fecha y la de presentación de la acción, 19 de agosto de 2016, transcurrieron más de 15 meses; luego pese a no censurar lo resuelto por esa Sede Judicial, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

En ese orden, la inactividad de la parte actora para procurar la protección de los derechos fundamentales que estima violados, evidentemente descarta la imperiosidad de tomar medidas urgentes encaminadas a conjurar el supuesto perjuicio que se enrostra a las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo que se cuestiona, y en esa lógica, resulta flagrante el desconocimiento del denominado presupuesto de inmediatez, recordándose que el tiempo transcurrido supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a este mecanismo excepcional de amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este medio constitucional.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8