República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16770-2015 Radicación n° 63487 Acta n°. 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad COALQUALITY LTDA, a través de su representante legal, frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que interpuso la compañía impugnante contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubate.
I.
ANTECEDENTES Adujo la sociedad demandante que Miltón Javier Gutiérrez Olmos adelantó proceso ordinario laboral en su contra, el cual se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Ubate « en forma correcta », hasta la última audiencia que se celebró el 30 de junio de 2015; que a esa audiencia « no se puedo asistir debido a la renuncia de nuestro apoderado judicial », y que el profesional del derecho presentó renuncia el mismo día de la audiencia, es decir el 30 de junio de 2015.
Explicó que el juzgado adelantó la diligencia que estaba programada y luego de aceptar la renuncia continuó con la misma, pese a que el representante legal no se hizo presente ni había nombrado un nuevo apoderado para que representara a la empresa y le garantizara el derecho al debido proceso; que el despacho continuó con el trámite procesal y fijó el 4 de agosto de 2015 para continuar con la audiencia. Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Ubate que deje sin efecto la audiencia celebrada el 30 de junio de 2015, a la cual no asistió el representante legal de la empresa y tampoco contaba con apoderado judicial que la representara, dentro del proceso que en su contra adelanta Milton Javier Gutiérrez Olmos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa y negó la medida provisional solicita. El Juzgado Civil del Circuito de Ubate adujo que su actuación se ajusta plenamente a los lineamientos procesales correspondientes, especialmente en lo que atañe al desarrollo de la audiencia de pruebas y fallo, ya que la renuncia del apoderado judicial de la parte accionada o la inasistencia de una de las partes a una audiencia, no trae como consecuencia la suspensión del proceso, o de la respectiva audiencia o diligencia. Añadió que la dimisión al poder expresada por el abogado que representaba a la hoy accionante y que fuera admitida en el curso de la audiencia celebrada el pasado 30 de junio, no implica per se la culminación del mandato, pues de conformidad con la normativa vigente, « tal efecto ocurre cinco días después de notificarse por estado el auto que la admite (…) ».
En sentencia del 11 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que el proceder del juzgado accionado se encuentra « fundamentado en la norma establecida en el estatuto procesal, cuyas disposiciones son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, tanto por las partes como por el juez ».
III. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la empresa accionante reiteró que el juzgado accionado no tuvo en cuenta que para la audiencia del 30 de junio de 2015, no tenía apoderado judicial porque ese día quien los representaba presentó renuncia al poder, lo que los dejó sin defensa técnica. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que la sociedad impugnante pretende que se deje sin efecto lo actuado a partir de la audiencia pública celebrada el 30 de junio de 2015, fecha a partir de la cual su apoderado presentó la renuncia al poder conferido, pues, según afirma la tutelante, desde ese momento no contó con defensa técnica que la representara, lo que por contera viola el debido proceso.
En este sentido debe tenerse en cuenta que el inciso quinto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la terminación del poder señala: La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320.
(Resaltado de la sala) En este orden de ideas, no son ciertas las afirmaciones de la sociedad actora respecto a que, a partir de la presentación del escrito de renuncia al poder conferido de su apoderado judicial, se quedó sin defensa técnica en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Miltón Javier Gutiérrez Olmos, porque si bien es cierto, el despacho aceptó la renuncia en la audiencia del 30 de junio de 2015, también lo es que, de conformidad con la norma antes trascrita, aquella producía efectos solo cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante por telegrama dirigido a la dirección que se registró en la demanda Por manera, que la presunta falta de asesoría en esa etapa del proceso, que pretende plantear la empresa accionante, no puede imputarse al juez accionado, pues el profesional del derecho a quien le confirió poder, debió estar atento al desarrollo de la audiencia mientras finalizaba el mandato o era relevado con la designación de un nuevo apoderado, toda vez que, se insiste, el efecto de la renuncia no es inmediato, y además el despacho judicial no había dado a conocer de aquella a su representado, como lo ordena el numeral 8 del artículo 71 del C.P.C. Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7