CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73618 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1677-2024 Radicación n.° 73618 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, el 21 de diciembre de 2021, adelantó proceso ordinario laboral contra Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., con el fin de que se condenara a reembolsar los gastos que asumió la actora por incapacidades temporales o permanentes parciales. Que, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de febrero de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir a los juzgados de lo contencioso administrativo.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de esta ciudad, el 14 de junio de 2022, tampoco asumió el conocimiento y declaró el conflicto negativo de competencia. La Corte Constitucional, el 15 de marzo de 2023, declaró que el competente era la jurisdicción laboral. Añadió que hasta la fecha en que el citado conflicto de competencia fue resuelto «transcurrió aproximadamente un año, sin que hubiese pronunciamiento alguno, situación que claramente culmina en una indiscutible vulneración de los derechos reclamados», por cuanto «la tardanza en la decisión genera consecuencias negativas sobre situaciones como el término de prescripción de las prestaciones recobradas (…)».
Que, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de mayo de 2023, inadmitió la demanda por falta de requisitos y pruebas que debían ser aportadas, por lo que dijo: “1. En relación con las pruebas: 1.1. Revisado el acápite V. denominado PRUEBAS “documentales”, observa el despacho que, si bien es cierto, se expone un cuadro explicativo por cada afiliado allí mencionado, en las casillas pruebas 1-6, no es menos cierto que, brillan las mismas por su ausencia, pues no se arrimaron con la demanda inaugural, conforme lo dispuesto con el numeral 9º del artículo 25 del CPLSS, se ordena aportar todos y cada uno los medios de prueba relacionados en el acápite ya mencionado, en un solo formato PDF unificado y en el orden como fueron mencionados por cada uno de los afiliados citados, adicionalmente se ordena, mencionar cuantos folios se aportan de cada prueba, con un escaneo optimo y legible en su contenido para su nueva valoración. Cabe advertir, que no se admitirán por parte del juzgado, enlaces en páginas web, verbigracia Google drive o archivos comprimidos ZIP, ˙nicamente en formato PDF unificado, es decir en un solo archivo todos los medios de prueba documentales, acate lo ordenado.” Aseveró que «desde la fecha de radicación inicial de la demanda, hasta la fecha de inadmisión de la misma transcurrió más de un año en el cual el proceso estuvo totalmente quieto en la vía judicial, y que el devenir del tiempo no es atribuible de ninguna manera a la negligencia o inacción de la demandante».
Que, el 26 de julio de 2023, subsanó y presentó pantallazo del correo; no obstante, «al realizar la revisión y control de las radicaciones, pudimos observar un error en la visualización del archivo adjunto al correo mencionado en el numeral que antecede, toda vez que, como se muestra en la siguiente gráfica, el mismo notificaba error y no permitía abrir el documento de manera correcta y completa», por lo que «de buena fe, y acorde con los principio de lealtad procesal, debido proceso y celeridad, el día 27 de julio de 2023, sobre el mismo correo de contestación del 26 de julio, se envió nuevamente el mismo documento en archivo reparado referido a subsanación de la demanda, haciendo la salvedad de fe de erratas».
Aseveró que, el 8 de agosto de 2023, el juzgador de conocimiento rechazó la demanda, pues se había presentado el 27 de julio de 2023 de forma extemporánea, «desconociendo que el mismo fue radicado desde el 26 de julio (…), dentro del término concedido para tal labor». Inconforme con lo anterior, la parte actora instauró recurso de reposición y, subsidio apelación, primero que no se repuso el 4 de septiembre de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de ese año, lo confirmó. La parte accionante se quejó de la decisión del tribunal, pues adujo que «ignoró que el escrito de subsanación de la demanda fue radicado en término, pero además, desconoce una realidad sustancial de la cual depende en la actualidad la mayor parte de la actividad jurídica, y es la necesaria dependencia e intervención de la virtualidad y la informática y sus posibles consecuencias», como la «acaecida en el caso en cuestión, pues, lo que ocurrió fue que en curso del envío del correo el archivo sufrió un daño que evidentemente se sale del control del interesado o demandante, y no por ello se debe cargar las consecuencias negativas al aquí suscrito».
Que debía primar el derecho sustancial sobre la forma, conforme a la sentencia CC SU-041-2022; que hubo error al señalar que la subsanación fue presentada de manera extemporánea, lo que conllevaba un exceso ritual manifiesto, pues lo cierto era que el escrito se presentó en el término correspondiente. Añadió que los medios de tecnología podían fallar, por lo que la prevalencia rigurosa de las normas daría un retroceso en la administración de justicia. Por lo anterior, señaló que existía un defecto sustantivo, fáctico y procedimental al actuar al margen del procedimiento establecido.
Y, pidió la protección de sus garantías, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 31 de octubre de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenar la admisión de la demanda. Con proveído de 30 de enero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras y dijo que no existió vulneración alguna, por lo que solicitó su desvinculación. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad resaltó que la decisión que dictó al interior del trámite reprochado estuvo ajustada a los parámetros normativos, jurisprudencia y pruebas aportadas, sin que se advirtiera una determinación irregular, por lo que se no violentaron prerrogativas constitucionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se denuncia la decisión de 31 de octubre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de 8 de agosto de ese año dictada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esa ciudad que rechazó la demanda.
Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación denunciada. Oportunidad en la que el ad quem planteó como problema jurídico establecer si era procedente el rechazo de la demanda. Posteriormente, refirió los artículos 25 A y 26 del CPTSS y la sentencia CSJ 22964 de 23 de septiembre de 2004, que trata sobre el control que debe hacer el juez sobre la admisión de la demanda y expuso: En virtud de los anterior, se memora que la demanda fue inadmitida mediante auto adiado el 17 de julio de 2023, dado que no se habían anexado las pruebas que se enlistaban en el libelo demandatorio, por lo que el juzgado de instancia concedió el término de cinco días para subsanar tal falencia, so pena de devolver las diligencias a la activa.
A continuación, la demandante en cumplimiento a tal proveído remitió la subsanación de la demanda al juzgado el día 26 de julio de 2023 a la hora de las 3:31 p.m., la cual reenvió el día siguiente, es decir, el 27 de julio de 2023 a las 10:40 a.m., indicando: “FE DE ERRATAS: El correo anterior se envió con el archivo de subsanación del proceso de la referencia sin embargo se verifico (sic) que el presente no está abriendo para su consulta.
Remitimos nuevamente para su conocimiento el archivo en mención”. En vista de lo anterior, observa la Sala al consultar la página web de la Rama Judicial que el auto que inadmitió la demanda fue notificado por estado el 18 de julio de 2023, es decir, que la encartada contaba hasta el 26 de julio del año que avanza para allegar la subsanación, la cual en efecto aportó en esa calenda en un archivo de 25MB denominado 2023-07-26 SUBSANACIÓN DEMANDA RAD. 110013105025202100758.pdf; el cual solo contenía dos folios como lo advirtió el a-quo.
No obstante, la parte actora aduciendo que el archivo en cuestión no permitía su consulta, remitió el 27 de julio de 2023 un archivo en 26MB denominado 2023-07-26 SUBSANACIÓN DEMANDA RAD. 110013105025202100758.pdf. En ese sentido, expresó: Encuentra esta Colegiatura que el archivo que se aportó el 26 de julio de 2023 dentro del término de ley, según viene de verse si permitía su acceso, tan es así que el Juzgado de primer grado pudo descargarlo para verificar su contenido, coligiendo que no se aportaron las pruebas que fueron objeto de la inadmisión. Ahora, no puede obviarse que el archivo que se allegó de forma extemporánea al día siguiente, es decir, el 27 de julio de hogaño, a diferencia del primero que solo tiene 2 folios, contiene 664 folios y presenta un peso diferente al que se envió en inicio, entonces podría concluirse que no era un problema de acceso al documento, pues se reitera, desde el inicio el Juzgado pudo acceder al primer archivo, lo que permite concluir que la demanda no fue subsanada debidamente dentro del término de ley, lo que de manera inexorable conlleva al rechazo de la misma como lo determinó el Juez de instancia. Por tanto, se confirma la decisión objeto de censura por las razones aquí expuestas.
Analizada la anterior providencia, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que el archivo que se aportó el 26 de julio de 2023 dentro del término de ley si permitía su acceso, pues el juzgado de primer grado pudo descargarlo para verificar su contenido, pero que en aquel no se aportaron los respectivos documentos y que el archivo presentado el día después, era totalmente diferente pues si tenía los documentos señalados; de ahí que procedía el rechazo de la demandada y no era viable tener en cuenta este último, por haber sido presentado extemporáneamente; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues, se insiste, se tomaron conforme a los elementos de juicio analizados y la norma que se acompasa con el asunto.
De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.
Así las cosas, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00