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STL1677-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 1677-2014 Radicación n° 52269 Acta n° 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado del accionante JULIAN ANDRÉS MURILLO GONZÁLEZ, contra el fallo de 5 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y la INSPECCIÓN SEXTA URBANA DE POLICÍA de la misma ciudad, al cual se vincularon todos los intervinientes en los procesos que la originaron.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a una vivienda digna, que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO inició proceso ejecutivo hipotecario contra DORIS MARÍA LEÓN GUERRERO en el Juzgado 2º Civil Municipal de Cúcuta; en el trámite del proceso se embargó el predio ubicado en la Calle 13ª No. 28-13 de la Urbanización Las Margaritas de la ciudad de Cúcuta y el 30 de agosto de 2010 se materializó el secuestro del inmueble por parte de la Inspección 1ª Civil de Policía de Cúcuta, diligencia que fue atendida por RAMÓN GONZÁLEZ PERIZZOLA; el 17 de julio de 2012 se celebró la diligencia de remate del inmueble, el cual le fue adjudicado al accionante y por auto del 27 de agosto de 2012 se aprobó la subasta; en el trámite de la entrega del inmueble el despacho comisionó a la Inspección Sexta Urbana de Policía de Cúcuta, quien suspendió la diligencia a solicitud de RAMÓN GONZÁLEZ PERIZZOLA quien presentó un certificado de tradición y libertad en el cual se registra un proceso de pertenencia a su favor.

Que el opositor a la entrega fue quien atendió la de embargo y secuestro del inmueble celebrada el 10 de agosto de 2010, oportunidad en la cual no se opuso ni dentro de los 20 días siguientes, pero después de 7 meses inició el proceso de pertenencia. Que RAMÓN GONZÁLEZ no hizo manifestación alguna en el Juzgado 7º Civil del Circuito en el que adelanta la demanda de pertenencia, respecto del embargo que pesaba sobre el inmueble; al emplazamiento compareció el apoderado del proceso ejecutivo hipotecario y el secuestre alertando al despacho que el inmueble había sido secuestrado con anterioridad, pero el despacho no hizo ninguna manifestación; el Tribunal Superior en sentencia del 24 de julio del 2013 revocó la providencia y accedió a las pretensiones de la pertenencia, dando al traste con las aspiraciones del rematante.

Con estas actuaciones el actor resultó privado del derecho de acceder al inmueble rematado y de adquirir una vivienda digna; si bien MURILLO vendió el inmueble, lo hizo por la tardanza de la entrega y para cumplir con el préstamo que le habían hecho para el remate; se endeudó nuevamente para « resciliar » en tanto se vio imposibilitado de realizar la entrega al nuevo adquirente.

Por todo lo anterior solicitó ordenar al Tribunal decretar la nulidad de la sentencia proferida el 24 de julio de 2013 y la cancelación de los efectos de la misma, para que en su lugar profiera una decisión con base en la prueba «excepcionalmente» allegada consistente en la copia del acta de secuestro del 30 de agosto de 2010 atendida por el demandante en usucapión, y al Juzgado y a la Inspección se les ordene materializar la aprobación del remate y la entrega del bien (fls. 87 a 98).

II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 25 de noviembre de 2013, admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso que la originaron, dispuso tener como pruebas los documentos aportados con el amparo y no accedió a decretar la medida provisional.

La Inspectora Sexta Urbana de Cúcuta hizo un recuento de lo actuado en cumplimiento de la Comisión conferida por el Juzgado Segundo Civil de Cúcuta para la entrega del inmueble a JULIAN ANDRÉS MURILLO GONZÁLEZ, la cual suspendió hasta obtener respuesta definitiva del Juzgado Séptimo Civil del Circuito y no se ha vuelto a programar en espera del fallo (fls. 180 a 181).

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 5 de diciembre de 2013 negó el amparo; resaltó que el aquí accionante, conoció oportunamente sobre la medida cautelar decretada en el proceso de pertenencia sobre el predio objeto de controversia, « y, no obstante tal afectación, decidió voluntariamente, comprarlo en pública subasta»; copió apartes de la regla 1ª del artículo 690 del C. P. C., según la cual, « los gravámenes reales y las limitaciones del dominio verificados luego de tal inscripción, pierden toda eficacia, claro está, en el supuesto de que las pretensiones del demandante salgan avante», de donde dedujo que las pretensiones del querellante son inatendibles « porque si adquirió un bien, conociendo, de ante mano, que el mismo era pretendido en un proceso de pertenencia el cual finalizó favorable al extremo actor, al resultado de ese litigio deberá estarse».

Respecto de la inconformidad de que el juzgado pasó por alto que el inmueble se encontraba secuestrado, manifestó que el quejoso no se hallaba legitimado para reprochar por vía de tutela las decisiones allí adoptadas, teniendo en cuenta que no conformó ningún extremo de la litis ni fue reconocido como interviniente. Adujo además que el aquí accionante, como rematante de la cosa pretendida en pertenencia y luego adquirente en pública subasta pudo haber acudido al proceso declarativo para discutir el derecho del poseedor, agotando los recursos a su alcance, es decir que por subsidiariedad esta acción constitucional también se torna improcedente.

Sostuvo también que el accionante debió tomar las precauciones necesarias al momento de adquirir el predio, «porque cambio de postura respecto de esa enajenación, violan el principio del acto propio, ya que a nadie le es permitido ir en contra de sus propias actuaciones anteriores, salvo que medie justificación atendible» y con esos argumentos negó el amparo solicitado (folios 192 a 202).

El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión: primero porque considera que así se presuma que el rematante conocía la existencia del proceso de pertenencia, debe prevalecer la hipóteca y el registro del embargo teniendo en cuenta « el viejo aforismo de que el primero en el tiempo es el primero en el derecho »; en segundo lugar y respecto de la falta de legitimación por no haber actuado en el proceso de pertenencia, explicó que no lo hizo porque si el despacho que tramitó el proceso ejecutivo no lo suspendió ante la solicitud de aquel donde se tramitaba la pertenencia, eso le generó « confianza y seguridad jurídica »; por último la autoridad municipal administrativa debió materializar la entrega como lo ordenó el comitente por lo que se hace necesaria la orden por parte del juez de tutela; por lo anterior solicitó decretar la nulidad de la sentencia, la orden al Juzgado 2º Civil Municipal para que realice las diligencias pertinentes que le permitan al rematante materializar sus derechos fundamentales y al Inspector para que proceda a la entrega del inmueble (fls. 237 a 240).

III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En la presente acción se acreditó que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta el Fondo Nacional del Ahorro adelantó proceso hipotecario contra Doris María León Guerrero, dentro del cual el 15 de octubre de 2009 se decretó la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la Calle 13ª Lote 11 Manzana C No. 28-13, diligencia que se celebró el 17 de julio de 2012, rematado por JULIAN ANDRÉS MURILLO GONZÁLEZ.

Igualmente consta que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el 25 de marzo de 2011 admitió la demanda de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por RAMóN GONZÁLEZ contra DORIS MARíA LEÓN GUERRERO y demás personas indeterminadas respecto del mismo bien señalado anteriormente, proceso dentro del cual la Sala Civil Familia el 24 de julio de 2013 revocó la sentencia del Juzgado y declaró la pertenencia a favor del demandante.

Según el certificado de libertad y tradición que el 12 de noviembre de 2008, se registró la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo y el 2 de mayo de 2011 la medida cautelar ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de pertenencia adelantado por RAMÓN GONZÁLEZ.

Revisada la decisión impugnada la Sala la confirmará en su integridad, por lo siguiente: El reclamante en tutela carece de legitimación en la causa por activa para controvertir las decisiones proferidas dentro del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, si se tiene en cuenta que lo decidido en el proceso que ataca constitucionalmente es un tema que únicamente le compete a los extremos procesales, sin que sea de recibo que una persona ajena lo controvierta, puesto que allí no le ha sido reconocida ninguna calidad especial, ni se advierte fundamento legal por virtud del cual debería haber sido convocada.

Ahora bien, en lo que hace a la anotación preventiva de la demanda en el Registro de Instrumentos Públicos es admisible que una medida cautelar que procede, entre otros eventos, en el descrito en el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto dar publicidad a la litis para que el tercero adquirente del inmueble, o aquel en cuyo favor se constituye un derecho real, no pueda alegar ignorancia y en consecuencia, deba soportar los efectos de la sentencia. Así mismo es razonable indicar que la inscripción de la demanda no implica dejar los bienes por fuera del comercio, por lo que su dueño puede disponer libremente de ellos, « Su único efecto es la publicidad del litigio, a fin de que los terceros adquirentes no puedan ampararse en la presunción de buena fe ».

Así las cosas, la consideración de que una vez decretada la medida y anotada en el folio correspondiente, quien adquiera la titularidad del bien con posterioridad a ese acto queda vinculado a las resultas del proceso aunque éste no se haya promovido en su contra, sin necesidad de citación de ninguna índole, pues la sentencia le es oponible dado que se presume de derecho que los negocios que realizó respecto del bien se hicieron con el conocimiento de la existencia del proceso, lo que significa que aceptó las consecuencias que se derivan de éste, así como que en ella se decida a favor del demandante, el juez debe ordenar la cancelación de cualquier derecho real que se haya constituido después de la anotación del litigio; y si no lo hiciere en ese acto, el fallador deberá dar esa orden, de oficio o a petición de parte, mediante auto que no tendrá ningún recurso (artículo 690, numeral 1, literal a, inciso 5).

En este orden de ideas, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la providencia impugnada no son atendibles las reclamaciones del accionante por cuanto adquirió el inmueble en pública subasta era conocedor de la existencia del proceso de pertenencia y por consiguiente debe estarse a las resultas de ese proceso sin que sea dable modificar lo decidido en ese proceso a través de la acción constitucional.

Así las cosas es claro que las decisiones que aquí se examinan no evidencian ningún error que vulnere los derechos fundamentales alegados, pues se fundamentó en el ordenamiento legal, razón por la cual no se tornan caprichosas ni arbitrarias las consideraciones expuestas por la autoridad accionada. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11