Micelio
STL16769-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87349 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16769-2019 Radicación n.° 87349 Acta n.º 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES, la PERSONERÍA DE BOGOTÁ y el BANCO BBVA S.A. así como a las partes e intervinientes en la acción popular identificada con el radicado n.º 2017-00288.

I.

ANTECEDENTES UNER AUGUSTO BECERRA LARGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el accionante que Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra el Banco BBVA S.A., trámite que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que el 11 de marzo de 2019 denegó el amparo invocado, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que no ha resuelto el asunto puesto a su consideración. Manifestó el tutelante que en el curso del proceso solicitó que se le reconociera la calidad de coadyuvante, pero en auto de 26 de marzo de 2019 el a quo lo negó, al advertir que no se cumplen los presupuestos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, toda vez que debió pedirlo antes de que se emitiera el fallo de primer grado.

Cuestiona el proponente que « el aquoo [(sic)] se niega a reconocer [lo] como coadyuvante », y que el Tribunal «tampoco se pronuncia al respecto y no reconoce [su] coadyuvancia de oficio, a fin de garantizar art 29 CN». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene «al magistrado brindar garantías constitucionales, reconociendo [su] coadyuvancia en 2 instancia a fin de garantizar debido proceso y [sus] garantías constitucionales, desconocida en principio por la aquoo [(sic)] y también por el AQUEE [(sic)] hoy tutelado».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales solicitó negar el resguardo deprecado, pues aseguró que el actor omitió utilizar los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para controvertir la providencia que negó su solicitud de coadyuvancia. La Personería de Bogotá manifestó que carece de legitimación en la causa, toda vez que no tiene injerencia en los hechos descritos.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor omitió interponer recurso de reposición contra el proveído que censura -26 de marzo de 2019-.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin manifestar los motivos de su discrepancia. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que el recurrente pretende que se ordene se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira reconocerle su calidad de coadyuvante, « a fin de garantizar debido proceso y [sus] garantías constitucionales, desconocida en principio por la aquoo [(sic)] y también por el AQUEE [(sic)] hoy tutelado».

Al respecto, sea lo primero precisar que la situación que el tutelante predica lesiva de sus prerrogativas superiores fue resuelta en auto proferido el 26 de marzo de 2019, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó su solicitud de coadyuvancia con fundamento en que aquella petición debió realizarse antes de que se emitiera el fallo de primer grado conforme lo prevé el artículo 24 de la Ley 472 de 1998.

Sobre el particular, encuentra la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, en el asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios o extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el hoy accionante contó con el recurso de reposición para controvertir el auto calendado 26 de marzo de 2019, omitió su uso sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que aquel mecanismo resulta procedente en los términos del artículo 36 ibídem.

De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos que la ley le confiere. Es así que ante la indebida activación de los medios procesales, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, por tanto, el actor deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.

Ahora, es preciso indicar que ha sido pacífica y reiterada la postura de esta Sala al manifestar que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias emitidas al interior de una acción popular debida y legítimamente adelantada ante la autoridad judicial competente, a menos que con tales decisiones que socaven las garantías fundamentales de los involucrados o cuando se configuren los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional, que en asunto no acontece.

Y es que no resulta de recibo los reparos que el promotor formula, toda vez que el Tribunal no ha resuelto el asunto puesto a su consideración; luego, si lo estima pertinente, emitirá un pronunciamiento sobre la situación que en esta oportunidad se controvierte. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00