Radicación no 75575 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16768-2017 Radicación no 75575 Acta 36 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por LIBANIEL DE JESÚS MORENO JARAMILLO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIOSUCIO, la NOTARIA ÚNICA DEL CÍRCULO DE SUPIA, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL extensiva a las seccionales de Supía y Manizales.
I.
ANTECEDENTES Los petentes presentaron acción de tutela, al considerar que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, y al ejercicio de derechos civiles y políticos, dentro del juicio de jurisdicción voluntaria No. 2017-00140. Indicó que mediante registro civil n. ° 15223068 se consignó el 28 de marzo de 1990 como el día de nacimiento del actor; sin embargo, por error en el instrumento público se duplicó en el registro civil no. ° 15223256, pese a que allí se expresó que el natalicio fue el 2 de abril de 1990.
Narró que el 4 de marzo de 2014 insturó derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que señaló la referida irregularidad y solicitó adelantar la gestión administrativa a efecto de anular o cancelar el registro civil de nacimiento n. ° 15223256, por ser este el que contenia el error y conforme a ello, expedir la respectiva cédula de ciudadania.
Que como resultado de lo anterior, la entidad menionada el 11 de abril de esa anulidad resolvió: «se observa que el registro civil con el indicatrivo serial 15223256, no presenta vicio de nulidad formal, es un registro totalmente valido, en consecuencia no se puede ordenar la nulidad del serial por medio de este despacho. Ahora bien, si en el documento existe un dato que no corresponda a la verdad, como la fecha de nacimiento; la anulación debe ser ordenada por un Juez dentro del proceso correspondiente».
Señaló que incorforme con la determinación anterior, el 16 de abril de 2014, insistió en el pedimento enfatizando que la contestación anterior omitió resolver ciertos puntos; no obstante, la autoridad de registro reiteró su criterio al comunicar la improcedencia de la misma, de acuerdo con los artículos 11, 65 y 104 del Decreto 1260 de 1970 y precisó que la «jurisdicción voluntaria ante juez civil municipal» era competente para atender sus pretensiones.
Por consiguiente, el 18 de julio de 2014, inició «proceso de jurisdicción voluntaria de cancelación de registro civil de nacimiento», el cual, conoció el Juez Promiscuo de Familia de Riosucio, quien mediante proveído calendado el 28 de julio siguiente, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción para decidir un trámite administrativo que debía surtirse ante la Superintendencia de Notariado y Registro.
Narró que contra dicha providencia, elevó recurso de reposición y apelación, siendo el primero negado por el Juzgado de conocimiento y en segunda medida concedió la impugnación frente el superior. Que en la Alzada, el Tribunal encartado, medinate proveído calendado el 14 de noviembre del mismo año, confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que el 14 de junio de 2016, radicó petición ante la Notaria Única del Circuito de Supía en la que reiteró sus exigencias, frente al cual el Despacho Notarial se limitó a correr traslado a la Oficina de Registro Municipal.
Que a través de respuesta enviada el 31 de mayo de 2017 al correo electrónico jaramillolibo@gmail.com la Dirección Nacional del Registro Civil le comunicó al quejoso frente al interés de anulación, que por tratarse de inscripciones que cumplen con las formalidades legales y por cuanto el instrumento es auténtico, debía insistir ante la jurisdicción voluntaria, «para que sea el juez quien establezca cual de los registros civiles fija la identidad y refleja el estado civil de la persona, ajustandolo a la realidad y en este caso defina los verdaderos datos del inscrito en cuanto a la fecha de nacimiento».
Adujo en razón a su actual pedimento, las autoridades accionadas se abstienen de realizar el tramite respectivo por cuando se excusan cada una en la falta de competencia, lo que le genera perjuicios derivados de no poder obtener la respectiva anulación y como acto seguido la correspondiente cedulación. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y como consecuencia «se exprese, quien es el funcionario competente, para conocer de este asunto, si la Rama Judicial o la Registraduría del Estado Civil».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2017, negó el amparó procurado.
Para el efecto, razonó que la presente acción no satisface el requisito de subsidariedad, por cuanto existen «otros recursos o medios de defensa judicial» de igual manera sobre la competencia asevoró «esa controversia debe dirimirse a través de un proceso de jurisdicción voluntaria que por disposición expresa del artículo 18 del Código General del Proceso, corresponde a los jueces civiles municipales conocer en primera instancia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, aduciendo que «ya se encuentran agotados no solamente los recursos judiciales sino también todas las actuaciones que se hicieron en las diferentes entidades». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, como quiera que la parte accionante debe hacer uso del mecanismo legal que la ley le confiere para debatir el conflicto que plantea al interior de la presente acción, que se circunscribe a anular el registro civil de nacimiento n. ° 15223256, por lo que, resulta necesario agotar los medios ordinarios establecidos.
Ya que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Para el efecto, la Sala de Casación Civil resolvió: La notoria diferencia entre los registros que se sentaron respecto del natalicio del tutelante es un asunto de reconocida trascendencia como es el que tiene la virtualidad de reconocer la capacidad de ejercicio por el cumplimiento de la mayoría de edad, entre otros aspectos, determina que la invalidación de uno de los memorandos no pueda disponerse por la vía administrativa, sino que esta controversia debe dirimirse a través de un proceso de jurisdicción voluntaria que por disposición expresa del artículo 18 del Código General del Proceso, corresponde a los jueces civiles municipales conocer en primera instancia. (Resaltado por esta Sala) Por lo anterior, resulta pertinente señalar que la presente acción deviene improcedente, por cuanto no se puede desplazar la competencia que el mismo ordenamiento otorgó al juez natural para dirimir la controversia que ahora se suscita en sede constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de agosto de 2017, dentro acción de tutela instaurada por LIBANIEL DE JESÚS MORENO JARAMILLO contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIOSUCIO, la NOTARIA ÚNICA DEL CÍRCULO DE SUPIA, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL extensiva a las seccionales de Supia y Manizales.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9