Micelio
STL16767-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 19 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1751 de 2015Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 75737 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16767-2017 Radicación n.° 75737 Acta 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por COMPENSAR EPS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2017, dentro de la demanda de tutela que GLORIA SILVA RAMÍREZ promovió en su contra, del MINISTERIO DE TRANSPORTE, AERONÁUTICA CIVIL DE COLOMBIA y de COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de su petición, sostuvo que se vinculó a la Aeronáutica Civil hace más de 30 años; que el 6 de octubre de 2006, sufrió un accidente de trabajo que le generó una lesión en el hombro y fue atendida por la ARL Liberty; pese a que no se recuperó completamente, la citada entidad dejó de atenderla, por lo que debió acudir a la EPS.

Afirmó que para finales de 2010, perdió el 90% de movilidad de su extremidad derecha y el dolor era insoportable, por lo que le ordenaron una resonancia magnética nuclear con base en la cual se le diagnosticó ruptura del manguito rotador, por lo que se le practicó una cirugía de urgencia el 17 de octubre de 2017. Como consecuencia estuvo incapacitada, luego de su recuperación se la reubicó siguiendo las indicaciones de medicina laboral.

Señaló que el 22 de abril de 2016, sufrió otro accidente, al quedar aprisionada en el ascensor y se lesionó nuevamente el brazo derecho, fue tratada con analgésicos y terapias, pero el dolor continuó hasta que afectó su columna vertebral, por lo que acudió a la ARL Liberty y fue remitida a la EPS. Luego de que se le practicaron los exámenes especializados, le ordenaron una cirugía de «TRANSFERENCIA DE TRAPACECIO(sic) CON ALO INGERTO(sic) DE TENDONES».

Ante la falta de los insumos necesarios, dicha intervención solamente se realizó el 24 de febrero de 2017, fecha a partir de la cual se encuentra incapacitada. Expuso que mediante Resolución 00770 del 2 de marzo de 2017, la empleadora dejó de cancelarle el salario, lo que le generó abandono, pues ese es su único ingreso para su sustento. Por lo anterior, acudió a Colpensiones para que le cancelaran «las mesadas», y le solicitaron una certificación de la EPS sobre las incapacidades, trámite que demora entre 15 y 20 días en esa entidad, lo cual afecta su mínimo vital.

Por lo anterior, solicitó que se ordene el pago de las incapacidades médicas que le han sido prescritas «desde el mes de marzo hasta la fecha»; que «de ser procedente ordene […] la nulidad de la resolución 00770 de 24 de marzo de 2017[…]; reclamó también «la cancelación de la indemnización correspondiente por el despido arbitrario encontrándose enferma, incapacitada, medicada y en condición de discapacidad, debilidad manifiesta […] sin mediar previa autorización de autoridad competente»; asimismo solicitó «el pago inmediato de [sus] salarios» y, finalmente, pidió «declarar ineficaz el retiro provisional por carecer de las formalidades legales», así como «[la cancelación total de todos los salarios y prestaciones legales que le han sido cercenados en todo este periodo – de febrero hasta la fecha en que ocurra la nulidad de la resolución la cual decidió dejar de cancelar los salarios».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., admitió la acción, vinculó a Liberty Seguros S.A., y dispuso la notificación de las accionadas para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, la Aerocivil señaló que la actora está vinculada desde hace más de 30 años a esa entidad; que el 4 de octubre de 2006 sufrió un accidente de trabajo, por lo que fue incapacitada por cuatro días y se calificó la enfermedad como común; que el 17 de octubre de 2014, se le practicó una cirugía, por lo que fue incapacitada por 180 días, luego de lo cual, fue reubicada.

Que el 22 de abril de 2016, sufrió un nuevo accidente de trabajo que la incapacitó por 15 días y se le practicó una nueva intervención quirúrgica el 24 de febrero de 2017. Expuso que mediante la Resolución 0770 del 24 de marzo de 2017, se dispuso la suspensión del pago del salario, pues la incapacidad de la trabajadora superó los 180 días, por lo que la continuidad en el pago del auxilio monetario carece de soporte legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; que no obstante lo anterior, ha adelantado la gestiones necesarias para solucionar la situación de la actora y remitió la documentación a la EPS y a Colpensiones, a fin de que se evalúe la pérdida de capacidad laboral.

Pidió que se niegue la nulidad del acto administrativo, pues, a más que goza de presunción e legalidad, este es susceptible de recursos ante la autoridad competente; no obstante, advirtió que la vinculación laboral sigue vigente, solo se suspendió el pago por las razones antes dichas y aclaró que realiza el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión, por lo que su atención continúa a cargo de las entidades del sistema general.

Liberty Seguros de Vida S.A., adujo que no ha incumplido con las obligaciones que le corresponden respecto a la accionante; atendió los dos eventos sufridos en octubre de 2006 y abril de 2016; por lo que le suministró el pago de las respectivas incapacidades, así como la debida atención de urgencias, ortopedia, medicina laboral y del dolor, terapias físicas, conforme a lo dispuesto por los médicos tratantes; que al no encontrar secuelas definitivas se dio el alta médica, sin que fuera necesario efectuar la calificación por pérdida de capacidad laboral; que posteriormente se encontraron enfermedades no relacionadas con el accidente, por lo que dispuso la remisión de la paciente a la EPS; alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la promotora y sostiene su falta de legitimación. Colpensiones pidió declarar improcedente la tutela, pues considera que estas controversias se deben someter al conocimiento de la jurisdicción ordinaria; que exigió a la actora los documentos necesarios para adelantar el trámite solicitado ante esa entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, los cuales no se allegaron; que no se aportó prueba de que hubiera solicitado el pago de incapacidades ni se vislumbra un perjuicio irremediable.

La Nación – Ministerio de Transporte refirió que no es superior jerárquico de la Aerocivil, ni de la EPS Compensar o de Colpensiones, por lo que no puede ordenarles pagar las incapacidades o acreencias laborales reclamadas. Compensar EPS, informó que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad y se le han autorizado los servicios que se le han prescrito por los médicos tratantes; en cuanto al pago de incapacidades, adujo que pagó las causadas entre el 11 de julio y el 17 de diciembre de 2016; destacó que en relación a las otorgadas desde el 16 al 23 de febrero y 21 a 30 de julio de 2017, no las ha remunerado porque la demandante no ha hecho la solicitud correspondiente.

Mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo; al efecto, se remitió a la legislación vigente y a la doctrina constitucional sobre las incapacidades; puntualizó que estas deben ser pagadas desde el día 4 al 180 por la EPS, luego de lo cual le corresponde dicha prestación a la administradora de pensiones, siempre que la primera hubiera emitido concepto favorable de rehabilitación antes del día 150, de lo contrario, esta última debe seguir asumiendo el pago; en ese orden, como no encontró que la EPS Compensar cumplió con esa carga, le impuso el pago de las incapacidades reclamadas.

Con respecto a la nulidad del acto administrativo y la indemnización reclamada en la tutela, señaló que existe otro mecanismo de defensa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la EPS Compensar impugnó; señaló que la actora está afiliada en calidad de cotizante; a continuación relacionó las incapacidades que le han sido prescritas a la actora, de las cuales afirma que algunas de ellas no han sido radicadas ante esa entidad; a continuación señaló que el empleador de la promotora no ha reportado novedad de retiro; que ha garantizado la atención correspondiente; pidió que se requiera al empleador a efectuar el pago de los aportes para que el trabajador pueda acceder a los derechos prestacionales y asistenciales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, dada su importancia, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se venía entendiendo, dejando de lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.

De ahí que a través de la Ley 1751 de 2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2.º que «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».

En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CN), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.

Es pertinente mencionar que la seguridad social en salud, fue instituida para brindar a las personas una calidad de vida, mediante programas creados por el Estado para proporcionar la cobertura integral de las contingencias que puedan afectar la salud de los habitantes del territorio nacional. En virtud de ello, los artículos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, establecieron los principios de eficiencia, universalidad, integralidad y solidaridad, donde se determina que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

Descendiendo al caso concreto, es preciso reseñar que aun cuando en principio las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, no podrían ser ventiladas por vía de tutela, por cuanto para ello existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral, en tratándose de incapacidades laborales la jurisprudencia constitucional ha enseñado que tales pagos constituyen el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia.

De allí que, consecuencialmente, la acción de tutela se convierta en el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que con tal situación también pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. En ese mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las decisiones STL9950-2017, STL7837-2017, STL3598-2017 y STL18026-2016, entre otras, criterio que coincide, en términos generales, con el expuesto por la Corte Constitucional, que en sentencia CC T-140/16, manifestó sobre el particular lo siguiente: El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.

Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.

En esa medida, se itera, la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos puede afectar gravemente la condición económica del trabajador, pues tal auxilio, en esa particular situación, reemplaza el salario que por regla general constituye su mínimo vital. De allí que cuando se presenta la negativa a su reconocimiento por la entidad obligada, permite al juez constitucional entrar a resolver la controversia a efecto de evitar un perjuicio irremediable, dado que se pondría en riesgo incluso la subsistencia del afiliado y su grupo familiar.

En este asunto, resulta evidente que la controversia propuesta por la entidad impugnante, tiende a confrontar la obligación impuesta por el fallador constitucional de primer grado, en tanto le ordenó el pago de las incapacidades otorgadas al accionante a partir del día 180 hasta que se emita el concepto de rehabilitación que le corresponde.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad en el pago de las incapacidades, es necesario establecer, en primer lugar, el origen de la contingencia, esto es, si proviene de una enfermedad común, en cuyo evento la asume el sistema general de salud, o si esta ocurrió por un accidente de trabajo o la exposición a un riesgo asociado al trabajo; en este último supuesto, la obligación recae en el sistema general de riesgos laborales.

En este caso no existe discusión sobre el origen común de la contingencia, por lo que la norma que regula el asunto es la prevista en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que modificó el 142 del Decreto 19 de 2012, que en su parte pertinente señala: " Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. […] Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. De acuerdo con lo anotado, y descendiendo al caso en estudio, se observa que Gloria Silva Ramírez fue incapacitada del 11 de julio de 2016 al 28 de enero de 2017, por enfermedad común, auxilio que estuvo a cargo de Compensar EPS como da cuenta la Resolución 00770 del 24 de marzo de 2017; que pese a que la empleadora Aerocivil solicitó a dicha entidad del sistema integral de seguridad social en salud que informara si la citada seguiría incapacitada y para que fuera remitida a la administradora de pensiones, aquélla no se pronunció; similar requerimiento dice haber efectuado a Colpensiones; que aunque la EPS fue llamada a este juicio constitucional, no expresó que hubiera proferido el citado concepto de rehabilitación, carga que le corresponde según la norma transcrita, ni tampoco acreditó haber expedido la certificación de las incapacidades prescritas a la afiliada que le fue solicitada para radicar ante el fondo de pensiones en procura de impedir la suspensión del pago.

La accionada se limitó a exponer que la accionante no presentó las incapacidades, sin embargo, según la relación que a continuación reproduce la Sala, lo que se evidencia es una contradicción, pues varias de ellas no fueron pagadas con el concepto «no radicada ante la EPS», no obstante se registran como «Negada». Numer0 Docume nto Numero 0Incapacidad Tipo Incapacidad Fecha Inicio Fecha Fin CI E 10 Diagnostico Es Pro rroga Días Inca pacidad Días Acumuíados IBC Valor Incapacidad Estado Observación TRAUM Inca ATISMO paci DE dad ENFE TENDON expe 206 114 RME 201 201 s DEL $ $ Negada dida, 880 731 DAD 707 707 46 MANGUI No 10 10 665. 196. no 00 43 GENE RAL 21 30 0 TO ROTATO RIO DEL HOMBR O 100 725 radieada ante la EPS Inca paci 206880 113749 ENFERMEDAD 201702 201702 M 75 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO No 8 0 $1.23 7.00 0 $164.

Negada dad expedida, no 00 31 GENERAL 16 23 1 933 radieada ante la EPS Inca paci dad 206880 113155 ENFERMEDAD 201611 201612 M 75 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO Si 30 146 $1.565.00 0 $782. Autoriz autorizad a la cuenta de la empresa 00 62 GENERAL 18 17 1 500 Ada Inca paci dad 206880 112820 ENFERMEDAD 201609 201610 M 75 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO Si 30 116 $1.565.00 0 $817.

Autoriz autor izad a la cuenta de la empresa 00 02 GENERAL 26 25 1 278 Ada Inca paci 20688000 200245 35 ENFERMEDAD GENE RAL 20160826 201609 24 M 75 1 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO Si 30 86 $1.565.000 $1.043.334 Cancela da dad paga da a la cuenta de la empresa Inca Paci Dad 206880 112574 ENFERMEDAD 201608 201608 M75 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO Si 3 56 $1.565.000 $104.

Autoriz autor izad a a la cuenta de la empresa 00 73 GENE RAL 23 25 1 333 ada Inca Paci 20688000 1937937 ENFERME DAD GENE RAL 20160723 20160821 M751 SINDROME DE MANGUITO ROTATO RIO Si 30 53 $1.565.00 0 $1.043.33 4 Cancela da dad paga da a la cuenta de la empresa Inca paci Dad ENFERMEDAD SINDRO autor 206880 112322 201607 201607 M75 ME DE MANGUITO ROTATORIO Si 10 23 $1.565.00 0 $347.

Autoriz izad a a la cuenta de la empresa 00 62 GENERAL 13 22 1 778 ada Inca Paci 206 193 ENFERME 201 201 M SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO $ 1.565.000 $ Can dad paga da a 880 793 DAD 607 607 75 Si 2 13 69.5 cela la 00 6 GENERAL 11 12 1 55 da cuenta de la empresa Inca Paci 206880 112 276 ENFERMEDAD 201 607 201 607 M 75 SINDRO ME DE MANGUI TO ROTATO RIO Si 5 11 $1.565.000 $173.

Negada dad expedida, no 00 64 GENERAL 06 10 1 889 radie ada ante la EPS Inca paci 206880 112224 ENFERME DAD 201606 201606 M75 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO Si 4 6 $1.565.000 $139. Negada dad expedida, no 00 93 GENERAL 27 30 1 111 radie ada ante la EPS 20688000 11220363 ENFERMEDAD GENERAL 20160623 20160624 M75 1 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO No 2 2 $1.565.000 Negada Inca paci dad inicial 20688000 112118 83 ENFERME DAD GENERAL 20160610 20160610 M624 CONTRACTURA MUSCULAR No 1 1 Negada Inca paci dad inici al Inca RINOFA paci dad ENFE RINGITI $1.772.000 Paga 206 112 RME 201 201 JO S $ Can da a 880 073 DAD 606 606 0 AGUDA Si 1 10 39.3 cela La 00 19 GENE 03 03 X (RESFRI 78 da Cuen RAL ADO COMUN) ta de la empresa Inca RINOFA pacidad ENFE RINGITI $1.772.000 Paga 206 112 RME 201 201 JO S $ Can da a 880 058 DAD 605 606 0 AGUDA Si 3 9 118. cela La 00 15 GENE 31 02 X (RESFRI 133 da Cuen RAL ADO COMUN) ta de la empresa Inca RINOFA paci dad ENFE RINGITI $1.772.000 paga 206 112 RME 201 201 JO S $ Can da a 880 036 DAD 605 605 0 AGUDA Si 3 6 118.

Cela la 00 54 GENE 26 28 X (RESFRI 133 Da cuen RAL ADO COMUN) ta de la empresa Inca RINOFA Pacidad ENFE RINGITI Expe 206880 112011 RME DAD 201 605 201 605 JO 0 SAGUDA No 3 3 í>1.772.000 $39.3 Negada dida, no 00 06 GENE 23 25 X (RESFRI 78 Radie RAL ADO COMUN) ada ante la EPS 20688000 111710 48 ENFERME DAD GENERAL 20160406 20160407 M54 9 DORSALGIA, NO ESPECIFICADA No 2 2 Negada Inca paci dad inici al ENFE DOLOR EN MIEMBRO Inca 20688000 11160878 RMEDAD GENE 20160315 20160316 M79 6 No 2 0 Negada paci dad inici RAL al 206880 111546 ENFERMEDAD 201603 201603 M75 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO No 2 0 Negada Inca paci dad 00 40 GENERAL 04 05 1 inici al Inca 206 185 ENFERME 201 201 K DIENTES $1.452.00 0 $ Negada paci dad amb ulato 880 120 DAD 602 602 01 INCLUID No 3 3 32.2 00 8 GENERAL 09 11 0 OS 67 ria -medico particular Inca 20688000 111 20793 ENFERMEDAD GENERAL 20160112 20160114 JO60 LARINGOFARINGITIS AGUDA No 3 3 $1.452.00 0 $32.267 Cancela da paci dad paga da a la cuenta de la empresa 20688000 11097373 ENFERMEDAD GENERAL 201511 26 201511 27 JO 0 X RINOFA RINGITIS AGUDA (RESFRI ADO COMUN) No 2 0 Negada Incapacidad inicial 20688000 11086170 ENFERME DAD GENERAL 20151106 201511 06 G 44 2 CEFALEA DEBIDA A TENSION No 1 1 Negada Incapacidad inicial 20688000 10997842 ENFERMEDAD GENERAL 201 506 04 201 506 05 11 0 X HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) No 2 2 Negada Incapacidad inicial 20688000 10937580 ENFERMEDAD GENERAL 20150214 20150313 M75 1 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO Si 28 150 $1.828.00 0 $853.067 Cancela da Incapacidad pagada a la cuenta de la empresa 20688000 10923688 ENFERME DAD GENERAL 20150115 20150213 M75 1 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO Si 30 122 $1.828.00 0 $914.000 Cancela da Incapacidad pagada a la cuenta de la empresa 20688000 1701838 ENFERMEDAD 20141217 20150114 S832 DESGARRO DE MENISC No 29 29 $1.35 $812 400 Cancelada Incapacidad GENE RAL OS, PRESEN TE 4.00 0 paga da a la cuenta de la empresa Inca 20688000 10893130 ENFERME DAD GENE RAL 20141118 20141216 M 75 1 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO Si 29 92 $1.828.00 0 $1.157.73 4 Can cela da paci dad paga da a la cuenta de la empresa Inca 20688000 1701839 ENFERMEDAD GENERAL 20141024 20141116 M751 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO Si 24 63 $1.828.000 $974.934 Cancela da pacidad paga da a la cuenta de la empresa Inca 20688000 10870881 ENFERMEDAD GENERAL 20141010 20141023 M751 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO Si 14 39 $1.828.000 $568.712 Cancela da pacidad paga da a la cuenta de la empresa 20688000 10865258 ENFERMEDAD GENERAL 20140930 20141009 M75 1 SINDROME DE MANGUITO Si 10 25 $1.828.000 $406.222 Cancela da Inca pacidad pagada a ROTATO la RIO cuenta de la empresa Inca Paci 206 108 ENFE RME 201 201 M SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO $1.828.000 $ Can dad paga da a 880 604 DAD 409 409 75 Si 7 15 284. cela La 00 38 GENERAL 23 29 1 355 da cuenta de la empresa 20688000 1659484 ENFERME DAD GENE 20140918 20140919 M79 6 DOLOR EN MIEMBRO No 2 2 $1.828.000 Negada Inca paci dad inici RAL Al Inca Paci Dad 206880 108521 ENFERMEDAD 201409 201409 M75 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO No 8 8 $1.828.000 $243.

Autoriz autor izad a la cuenta de la empresa 00 70 GENERAL 10 17 1 733 Ada Inca paci dad ENFE SINUSITI $1.324.00 0 paga 206 108 RME 201 201 JO 11 S $ Can da a 880 122 DAD 407 407 FRONTA No 3 3 29.4 Cela la 00 04 GENE 07 09 L 22 da Cuen RAL AGUDA ta de la empresa Inca paci dad 20688000 10757578 ENFERME DAD GENERAL 20140331 20140401 JO42 LARINGO TRAQUEITIS AGUDA Si 2 3 $1.315.00 0 $29.222 Cancela da paga da a la cuenta de la empresa 20688000 10756558 ENFERME DAD GENERAL 20140328 20140328 JO42 LARINGO TRAQUEITIS AGUDA No 1 1 $1.315.00 0 Negada Incapacidad inicial DIARRE A Y 20688000 10739788 ENFERMEDAD GENE 20140303 20140304 A09X GASTRO ENTERITIS DE PRESUNTO ORIGEN INFECCIOSO No 2 0 Negada Inca paci dad inici RAL Al 20688000 10705247 ENFERME DAD GENERAL 20140102 20140103 M54 5 LUMBAGO NO ESPECIFICADO No 2 0 Negada Incapacidad inicial ENFE Inca 206880 106834 RMEDAD 201311 201311 JO40 LARINGITIS No 2 0 Negada pacidad 00 98 GENERAL 25 26 AGUDA inicial 20688000 10650132 ENFERMEDAD GENE 20131002 20131003 M755 BURSITIS DEL HOMBRO No 2 2 Negada Inca pacidad inici RAL al 206880 105 982 ENFERME DAD 201307 201307 JO18 OTRAS SINUSITI c No 1 1 Negada Incapacidad 00 99 GENERAL 12 12 AGUDAS inicial DIARRE A Y ENFE GASTROENTERITIS DE PRESUN TO ORIGEN INFECCIOSO Inca 206 105 RME 201 201 A Negada paci 88000 75603 DAD GENE 30605 30607 09X No 3 0 dad inici RAL al TRASTO 206 880 00 105 082 27 ENFERME DAD GENE 201 302 15 201 302 15 F 41 2 RNO MIXTO DE ANSIED AD Y DEPRESI ON No 1 0 Negada Inca paci dad inici RAL al TRAUM ENFE ATISMO Inca 206 880 104 934 RME DAD 201 301 201 301 T 07 S MULTIP No 3 3 Negada paci dad 00 61 GENE RAL 23 25 X LES, NO ESPECIFIDOS inicial LESION DE ENFE SITIOS Inca 206 880 104 904 RME DAD 201 301 201 301 c 31 CONTIGUOS DE No 2 2 Negada paci dad 00 43 GENE RAL 17 18 8 LOS SENOS PARA NASALES inicial ENFE Inca 206 880 104 705 RME DAD 201 212 201 212 JO 40 LARINGI TIS No 2 0 Negada pacidad 00 50 GENE RAL 06 07 AGUDA inici al DIARRE ENFE A Y Inca 206 880 104 216 RME DAD 201 209 201 209 A 09 GASTRO ENTERIT No 2 0 Negada pacidad 00 04 GENERAL 24 25 X IS DE PRESUN TO inicial ORIGEN INFECCI OSO 206 880 00 103 939 99 ENFERME DAD GENERAL 201 208 14 201 208 15 K 08 3 RAIZ DENTAL RETEÑI DA No 2 2 Negada Inca paci dad inici al 206 880 00 103 940 63 ENFERME DAD GENERAL 201 208 13 201 208 13 M 54 5 LUMBA GO NO ESPECIFI CADO No 1 1 Negada Inca paci dad inici al ENFE Inca 206 880 00 103 571 12 RMEDAD GENERAL 201 206 05 201 206 05 N 30 0 CISTITIS AGUDAS No 1 1 Negada paci dad inicial ENFE BRONQU ITIS AGUDA, NO ESPECIFI CADA Inca 206 880 00 103 404 66 RMEDAD GENERAL 201 205 08 201 205 10 J2 09 No 3 3 Negada paci dad inicial ENFE INFECCI ON VIRAL, NO ESPECIFI Inca 206 880 103 257 RMEDAD 201 204 201 204 B 34 No 3 3 Negada paci dad 00 99 GENERAL 12 14 9 inici al CADA ENFE SINUSITI c Inca 206 880 00 102 205 74 RMEDAD GENERAL 201 109 15 201 109 16 JO 19 c> AGUDA, NO ESPECIFI CADA No 2 0 Negada pacidad inicial DIARRE A Y 206 880 00 101 978 95 ENFERME DAD GENE 201 108 03 201 108 03 A 09 X GASTRO ENTERIT IS DE PRESUN TO ORIGEN INFECCI OSO No 1 1 Negada Inca pacida inici RAL al TRASTO ENFE RNO MIXTO DE ANSIED AD Y DEPRESI ON Inca 206 880 00 101 117 16 RMEDAD GENE 200 912 15 200 912 16 F 41 2 No 2 2 Negada pacidad inici RAL al Pier ENFE $1.180.00 0 de 206 880 00 127 428 1 RMEDAD GENERAL 200 910 26 200 910 30 J4 0 X BRONQU ITIS No 5 5 $52.4 44 Negada prorr oga-Perd io vige ncia RINOFA ENFE RINGITI Inca 206 880 100 945 RME DAD 200 910 200 910 JO 0 S AGUDA No 1 1 Negada paci dad 00 56 GENE RAL 20 20 X (RESFRI ADO COMUN) inicial ENFE Inca 206 880 100 692 RME DAD 200 907 200 907 JO 40 LARINGI TIS No 3 3 Negada pacidad 00 99 GENE RAL 22 24 AGUDA inici al BRONQU ENFE ITIS Inca 206 880 100 564 RME DAD 200 905 200 905 J2 06 AGUDA DEBIDA No 3 3 Negada pacidad 00 58 GENE RAL 26 28 A RINOVIR US inicial INFECCI ON ENFE AGUDA Inca 206 880 100 554 RMEDAD 200 905 200 905 JO 69 DE LAS VIAS No 3 3 Negada pacidad 00 97 GENERAL 20 22 RESPIRA TORIAS SUPERIO RES inicial LEIOMIO Inca ENFE MA DEL $1.041.00 pacidad 206 117 RME 200 200 D UTERO, $ Can 880 259 DAD 803 804 25 SIN Si 6 36 138. cela paga da a la empresa 00 6 GENE 28 02 9 OTRA 799 da RAL ESPECIFI CACION LEIOMIO Inca ENFE MA DEL $ 1.04 1.00 0 pacidad 206 117 RME 200 200 D UTERO, $ Can 880 259 DAD 802 803 25 SIN No 30 30 624. cela paga da a la empresa 00 5 GENE 27 27 9 OTRA 599 da RAL ESPECIFI CACION ESGUIN Inca ENFE CES Y $1.286.000 pacidad 206 115 RME 200 200 S TORCED $ Can 880 880 DAD 710 711 93 URAS Si 20 41 571. cela paga da a la empr 00 5 GENE 20 08 4 DEL 546 da RAL TOBILL O esa ESGUIN Inca ENFE CES Y $1.286.000 pacidad 206 115 RME 200 200 S TORCED $ Can 880 322 DAD 709 710 93 URAS No 21 21 514. cela paga da alo 00 3 GENE 27 17 4 DEL 392 da RAL TOBILL O la empr esa Inca 206 113 ENFERME 200 200 JO 1 o SINUSITI S AGUDA, NO ESPECIFI $ $ Can pacidad 880 398 DAD 706 706 Si 2 4 913. 20.2 cela paga da a la 00 3 GENERAL 07 08 IV 000 88 da CADA empresa ENFE SINUSITI o Inca 206 880 113 398 RMEDAD 200 706 200 706 JO 1 o O AGUDA, NO ESPECIFI CADA No 2 2 $913.

Can cela pacidad 00 2 GENERAL 04 05 IV 000 da paga da a la En ese orden, se impone confirmar la decisión recurrida, pues tal como con acierto lo estimó el Tribunal con sujeción a la regulación aplicable, si la entidad promotora de salud no realiza la calificación mencionada, debe asumir el pago de las incapacidades incluso las que se causen con posterioridad a los 180 días, que le corresponden de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del CST.

Lo anterior no obsta para exhortar a Colpensiones para que, una vez reciba el respectivo concepto y la certificación de incapacidad exigida, proceda sin demora a asumir el pago del auxilio por enfermedad que se prescriba a la actora por los médicos tratantes a fin de impedir su suspensión con la consecuente incidencia en los ingresos que pueden afectar su mínimo vital por sustituir su salario, como se indicó arriba.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a COLPENSIONES para que, una vez reciba el respectivo concepto de rehabilitación y la certificación de incapacidad exigida a la actora, proceda sin demora a asumir el pago del auxilio por enfermedad que se le prescriba por los médicos tratantes a fin de impedir su suspensión con la consecuente incidencia en los ingresos que pueden afectar el mínimo vital por sustituir su salario, como se indicó arriba.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00