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STL16767-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16767-2015 Radicación n° 41908 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la representante legal de la empresa POSADA MONTOYA E HIJOS & CIA S. en C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS y los señores DIEGO ALBERTO PULGARÍN JARAMILLO y MARÍA LOURDES JARAMILLO BUILES.

I.

ANTECEDENTES Señaló la empresa accionante que los señores Diego Alberto Pulgarin Jaramillo y María Lourdes Jaramillo Builes promovieron demanda ordinaria laboral en su contra y de la sociedad TEXNET S.A. y del señor Juan Guillermo Posada Núñez, con el fin de obtener el pago en forma solidaria de lo que afirmaron se les adeudaba por concepto de prestaciones sociales y las sanciones correspondientes por el no pago oportuno de su cesantía y por la no consignación de las causadas durante la prestación del servicio.

Explicó que en el poder que otorgaron los demandantes no se expresó la naturaleza de la acción a adelantar; que en éste se indicó que se pretende « obtener el pago de lo que se les adeuda por los conceptos mencionados durante la prestación del servicio », y que solo uno de los demandantes hizo presentación personal del poder. Afirmó que en la demanda se manifestó que María Lourdes Jaramillo Builes obraba como « cesionaria de su esposo Iván de Jesús Pulgarin con quien firmó acta de conciliación ante la Comisaría de Familia de San Pedro de los Milagros en su calidad de representante legal de los menores Juan Camilo, María Fernanda e Iván Alonso Pulgarin Jaramillo, este último mayor pero incapacitado »; que no obstante, en la citada audiencia de conciliación firmada el 19 de abril de 2004, no se dio « la cesión de derechos laborales a favor de los menores »; que además de haberse producido la señalada cesión, ésta no tendría merito o valor alguno por la expresa prohibición que consagran los artículos 142 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

Insistió en que se admitió la demanda sin que el poder tuviera la presentación personal de los dos demandantes, pues donde sí se contenía era en el escrito la demanda, pero el despacho no advirtió los vicios de que adolecía. Argumentó que luego del irregular procedimiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, el 11 de diciembre de 2012, profirió sentencia condenatoria, en la que « la parte verdaderamente afectada lo viene a ser la sociedad (…) Posada Montoya e Hijos & CIA S. EN C. », ya que a pesar de que se constituyó en el año 2000, se le hizo responsable de la relación laboral que en la demanda se aseguró « nació desde diciembre de 1998 y enero (…) de 1992 respectivamente », y que para darle visos de legalidad « se hizo validar una declaratoria de confeso del codemandado Juan Guillermo Posada », quien no hace parte de la sociedad.

Adujo que la decisión de primera instancia fue apelada y el Tribunal accionado, en sentencia del 24 de abril de 2015, modificó el valor de las condenas y revocó respecto a la indemnización por despido injusto. Agregó que es « una causa viciada de nulidad absoluta ». Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la recta y debida administración de justicia, a la salud, a la confianza legítima y al derecho a la igualdad y, como consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso ordinario, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia. Mediante auto del 24 de noviembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

No se recibieron respuestas. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley las que dotaron de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no agotó los recursos legales y procedentes a efecto de que fuera el juez competente quien se pronunciara sobre las irregularidades que ahora se denuncian por esta vía. En efecto, la empresa accionante para conjurar las irregularidades de las que se duele, debió hacer uso en el proceso ordinario de los recursos que contempla la legislación, los medios exceptivos al contestar la demanda e inclusive pudo proponer la nulidad que ahora pretende se declare a través de esta acción constitucional.

En este orden, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de seis meses de proferirse la última de las providencias censuradas, esto es, la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia del 24 de abril de 2015, lo que constituye una violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por la representante legal de la empresa POSADA MONTOYA E HIJOS & CIA S. en C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS y los señores DIEGO ALBERTO PULGARÍN JARAMILLO y MARÍA LOURDES JARAMILLO BUILES. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2